JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de mayo de dos mil nueve.
199º y 150º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 20.526 nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
Acta de inhibición de fecha 04 de mayo de 2009, presentada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter antes indicado. (f. 1)
Al folio 2 corre diligencia de fecha 30 de abril de 2009 mediante el cual los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, le solicitaron al Juez del a quo inhibirse.
En fecha 22 de mayo de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 4)
El JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA
El abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 20.526 nomenclatura del juzgado a su cargo, donde los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo actúan con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, con fundamento en los ordinales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que los mencionados profesionales del derecho mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, le solicitaron que se inhibiera de conocer la referida causa, tal como lo ha hecho en otras oportunidades en vista de que no confían en la administración de justicia que él dice impartir. Aduce además que el expediente N° 17.721 correspondiente al juicio seguido por Lizcano Aparicio Mireya contra Medina Olaya Lisdeheny y Franklin Eduardo Medina Olaya por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán consignó copia fotostática del escrito de denuncia que interpuso en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por conducto de la Rectoría del Estado Táchira.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinada final.
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Así las cosas, al examinar el acta de inhibición se observa que las expresiones manifestadas por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo en la referida diligencia de fecha 30 de abril de 2009, en contra del juez inhibido, en criterio de este Juzgador, no configuran ninguna causal de recusación, suficiente para que puedan comprometer su imparcialidad.
Considera este juzgador, que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, con lo cual también se asegura la garantía del juez natural, como el juez predeterminado y también la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes. Igualmente, considera este juzgador que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad cuando conocemos de una causa, mantener la objetividad, la imperturbabilidad, incluso luchar contra nuestros propios prejuicios.
No se puede desnaturalizar una institución procesal como la de la recusación y la de la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador, a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Los abogados no pueden utilizar la recusación para separar un juez que les resulta incómodo en una causa, ni mucho menos, de manera más sutil, instar al juez a que se inhiba.
Por otra partes, es cierto, que tal expresión constituye un irrespeto hacia él ya que, gratuitamente, ponen en duda su desempeño en la administración de justicia, pero para ello, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, cuenta con los instrumentos legales, como es el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que debe declararse sin lugar la inhibición planteada.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-241 copia certificada de la presente decisión al juez inhibido, así como a todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente.
El Juez Temporal,
Abg. . Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5964
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