REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de mayo dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: Abg. Reyna Mayleni Suárez Salas, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Regulación de la competencia.
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2009, en la que planteó el conflicto negativo de competencia. (fls. 98 al 101)
La causa en la cual se plantea dicha regulación se inició por la demanda de partición corriente a los folios 1 al 7 incoada por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Humildad Castro Pineda, Gregoriana Castro Pineda y Belkis Sila Castro de Vásquez contra el adolescente hoy en día mayor de edad ciudadano Elio Gerardo Castro Colmenares, por partición.
Por decisión de fecha 17 de marzo de 2009, la Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, y declinó de oficio la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plantea el conflicto negativo de competencia por considerarse incompetente para el conocimiento del asunto, por lo que acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que resuelva la regulación de competencia planteada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29 de abril de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La causa en la que se plantea el presente conflicto negativo de competencia se contrae al juicio de partición incoado por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero con el carácter de apoderado judicial de los coherederos ciudadanos José Humildad Castro Pineda, Gregoriana Castro Pineda y Belkis Sila Castro de Vásquez, contra el adolescente Elio Gerardo Castro Colmenares en su carácter de comunero.
Ahora bien, la demanda que dio origen al referido juicio fue presentada en fecha 29 de enero de 2009 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez distribuida correspondió su conocimiento a la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como se constata del auto de fecha 09 de febrero de 2009 corriente a los folios 64 y 65 mediante el cual se le dio entrada, se ordenó formar expediente e inventariar y darle el curso de ley correspondiente.
De la revisión del escrito libelar se aprecia que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 29 de enero de 2009 el demandado Elio Gerardo Castro Colmenares era adolescente. Igualmente se observa que en el auto de admisión de la demanda se acordó su citación en la persona de su progenitor ciudadano Víctor Gerardo Castro Pineda y se ordenó que se le nombrara Defensor Público, así como la notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también en la especial materia de niños y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 451 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 3. –La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador adjetivo estableció los principios fundamentales de la perpetuatio jurisdictionis y el de perpetuatio fori conforme a los cuales las instituciones procesales de la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo con la situación existente para la introducción del libelo de demanda. Al respecto, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así en decisión N° 64 de fecha 18 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.
(Expediente N° C-2004-000043)
Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer del juicio de partición incoado por los ciudadanos José Humildad Castro Pineda, Gregoriana Castro Pineda y Belkis Sila Castro de Vásquez, contra Elio Gerardo Castro Colmenares debe determinarse tomando en cuenta la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo el demandado para la fecha de interposición de la demanda, adolescente es la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponde continuar conociendo del asunto y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE A LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02 SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase el expediente a la Juez Unipersonal N° 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Abg, Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5950
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