REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de mayo de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTES: Paulino Ramírez, Edgar Alexander Ramírez Botello,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-194.855 y V-19.035.565, respectivamente, los adolescentes
(Se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley) venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
20.938.695 y V- 24.190.567, en su orden y los niños (Se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley)
APODERADO: Omar Antonio Monsalve Contreras, venezolano, titular de la
cédula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADO: Julio Labora Seoane, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-3.801.094, domiciliado en el Fundo San
Mateo, Aldea San Mateo del Municipio Samuel Darío Maldonado
del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a auto de fecha 03 de
abril de 2009 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2009 la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto el auto apelado mediante el cual negó el pedimento de la representación judicial de la parte demandante relativo a la reconsideración de la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora en el libelo de demanda la cual le fue negada en el auto de admisión de la misma dictado en fecha 02 de marzo de 2009, aduciendo que el tribunal no puede revocar sus propias decisiones y que contra ellas la parte que se considere afectada puede ejercer los recursos que la ley le otorga.
Cumplida la distribución legal, fueron recibidas copias fotostáticas certificadas del expediente signado como 61.264 en una pieza, como consta en nota de Secretaría (f. 39) del 29 de abril de 2009, y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventarió (f. 40) y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la referida sentencia, fijándose el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la formalización del recurso.

EXAMEN DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS

- A los folios 1 al 7 corre libelo de demanda interpuesta por el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras en representación de los ciudadanos (Se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley); los adolescentes (Se omiten el nombre por disposición expresa de la Ley) en contra del ciudadano Julio Labora Seoane por cumplimiento de contrato de venta de mejoras, en cuyo texto solicita se decrete medida de secuestro sobre 28 hectáreas que no han sido entregas por el demandado a sus representados producto de la venta éste les hizo. (Fls 1 al 7)
- A los folios 28 al 29 corre auto de admisión de la demanda de fecha 02 de marzo de 2009, en cuyo particular segundo niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, por considerar que no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que en todo caso la tierra, no puede desaparecer, no estando en consecuencia llenos los extremos de ley.
- Al folio 30 corre diligencia de fecha 05 de marzo de 2009 mediante la cual el abogado Omar Monsalve en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al a quo reconsiderar la negativa de decretar la medida preventiva solicitada, y en consecuencia se sirva decretar la misma, petición que es reiterada mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009 corriente al folio 31.
MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2009 por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el pedimento realizado por el abogado Omar Monsalve apoderado judicial de la parte actora de reconsiderar la negativa de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, por considerar que el auto de fecha 02 de marzo de 2009, que negó el decreto de la misma no constituye un auto de mero tramite que pueda ser revocado o reformado a petición de parte.
Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente expediente se aprecia al folio 41 el auto de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Igualmente, al folio 42 riela acta de fecha 7 de mayo de 2009, levantada con ocasión de la celebración del referido acto de formalización de la apelación interpuesta el abogado Omar Monsalve, en la cual se constata que la parte demandante apelante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto dicho acto.
Al respecto, establece el referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.
Sobre esta carga procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada.
…Omissis…
Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.(Resaltado propio).
(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, al haber incumplido el apelante con la carga procesal que tiene impuesta de formalizar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de abril de 2009 dictado por la Juez Unipersonal N° 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial resulta forzoso para esta alzada declarar desistido dicho recurso. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 03 de abril de 2009 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 03 de abril de 2009 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el pedimento realizado por el abogado Omar Monsalve apoderado judicial de la parte actora de reconsiderar la negativa de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, por considerar que el auto de fecha 02 de marzo de 2009, que negó el decreto de la misma no constituye un auto de mero tramite que pueda ser revocado o reformado a petición de parte
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5951