JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, ocho de mayo de dos mil nueve.
199° y 150°
El ciudadano Roger Farelo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.327, asistido por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.120, presentó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, en fecha 06 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión de 05 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 488 de la nomenclatura de ese tribunal, en virtud de la incidencia surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por los abogados Miguel Niño Andrade y Socorro Estela Daza de Aparcedo contra la accionante en amparo
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante en amparo manifiesta que fue demandado por los abogados Miguel Niño Andrade y Socorro Estela Daza de Aparcedo por resolución del contrato de arrendamiento del local comercial que ocupa ubicado en la carrera 12 entre calles 8 y 9 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en el cual realiza la actividad de cauchero. Que la referida causa fue tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda su apoderada judicial estableció el siguiente domicilio procesal Centro Profesional de Abogados, carrera 2, N° 3-63, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Señala que el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2007 y en virtud de haber salido fuera del lapso legal ordenó notificar a las partes de la misma. Alega que nunca fue notificado de dicha decisión, y sin embargo, el a quo declaró la misma definitivamente firme, cercenando su derecho a la defensa y privándole de la oportunidad de ejercer recurso contra ella. En este sentido, señala que el a quo actúa de esa manera porque le da validez a una diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de ese tribunal de fecha 25 de julio de 2007, en la que indica que se trasladó a la carrera 12 entre calles 7 y 8 (local de venta y reparación de cauchos) del centro de San Cristóbal, donde solicitó al ciudadano Roger Farelo Méndez, a quien contacto personalmente ordenando éste que la notificación la recibiera la ciudadana Loida Colmenares a quien identificó, por lo que consignó en el expediente copia de la boleta firmada por la mencionada ciudadana, actuación que señala fue certificada por la Secretaria del a quo.
Manifiesta que su apoderada judicial se opuso a la validez de la referida notificación y el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de octubre de 2007, declaró que dicha notificación era valida. Que contra ese auto interpuso recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al tribunal presuntamente agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual resolvió la apelación mediante la decisión impugnada por este amparo proferida el 05 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la apelación confirmando así el auto apelado, que declaró la validez de la notificación practicada al demandado de la sentencia definitiva dictada en el julio principal.
Alega como hecho lesivo a sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso en el juicio interpuesto en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, hecho que le impide el ejercicio del derecho a interponer recurso de apelación contra dicho fallo.
Pidió que se decrete medida innominada consistente en la paralización de la ejecución de la sentencia. Igualmente, solicitó que se revoque el fallo del 05 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, que se declare con lugar el presente amparo y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial deje constancia de la oportunidad cuando debe comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación y se anulen todas las actuaciones y decisiones posteriores a la sentencia de fecha 06 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en su contra. (Folios 1 al 15). Anexos. (Folios 16 al 117)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente. (Folio 119)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La presente acción de amparo se interpone contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 488 de la nomenclatura de ese despacho, que validó la notificación del demandado de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal en fecha 06 de junio de 2007, por considerar que la misma había alcanzado su fin.
Tal admisión, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 52 al 66 corre sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Socorro Estela Daza de Aparcedo contra el accionante en amparo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el referido contrato de arrendamiento y condenó al ciudadano Roger Farelo Méndez, hacer entrega del inmueble objeto de la controversia que ocupa en calidad de arrendatario. Igualmente, en el particular séptimo del dispositivo del fallo acordó la notificación de las partes en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que constará en autos la última notificación comenzaría a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
-A los folios 74 al 79 riela escrito presentado el 14 de agosto de 2007 mediante el cual la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de apelación, que a su decir se le negó al demandado, como consecuencia de una notificación fraudulenta por haber sido realizada en un domicilio distinto al procesal constituido en la causa.
-Al folio 80 riela auto de fecha 25 de septiembre de 2007 dictado por el mencionado Tribunal de la causa, mediante el cual vista la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada de reposición de la causa al estado de practicar la notificación de su representado, y la oposición a tal petición por parte del abogado demandante, consideró que para no dejar en estado de indefensión a las partes y en virtud de la facultad establecida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, acordó según lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem abrir una articulación por ocho días de despacho para que las partes consignaran las pruebas que consideraran convenientes.
- A los folios 81 al 82 riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada relativo a la articulación probatoria aperturada por el a quo en el referido auto de fecha 25 de septiembre de 2007, en el que promovió el escrito donde consta la constitución del domicilio procesal del demandado en el Centro Profesional de Abogados, carrera 2, N° 3-63, San Cristóbal Estado Táchira, boleta de notificación corriente en los autos con el objeto de demostrar que el Alguacil del a quo notificó de la sentencia a un persona ajena a la causa y en una dirección distinta al domicilio procesal.
-A los folios 83 al 89 riela decisión proferida por el a quo el 30 de octubre de 2007 en cuya parte motiva señala lo siguiente:
Igualmente se evidencia de autos que una vez proferida la sentencia de mérito de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y así en fecha miércoles 25 de julio de 2007, el alguacil Temporal del Tribunal informa: “…siendo las 1:30 p.m, del mismo día, me traslade a la carrera 12 entre calles 7 y 8 (local de venta y reparación de cauchos) del centro de San Cristóbal, en donde solicité al ciudadano ROGER FARELO MENDEZ, a quién contacté personalmente, ordenando éste que la notificación la recibiera la ciudadana LOIDA COLMENARES, de cédula de identidad N° V-12.235.103, ya que para el era igual, que ella lo recibiera…”
Asimismo, el referido auto en su parte dispositiva decide lo siguiente: desecha lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la nulidad de la notificación realizada, declara la continuación de la causa al estado en que se encontraba luego de la constancia de la notificación de las partes y ordenó la notificación a las partes de dicha decisión.
- Al folio 90 corre diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 suscrita por la representación judicial del demandado, mediante la cual interpone recurso de apelación contra citada decisión del a quo de fecha 30 de octubre de 2007, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual resolvió el referido recurso de apelación mediante la sentencia impugnada por este amparo dictada el 05 de febrero de de 2009, confirmando la decisión del a quo quedando así validada la notificación del demandado por considerar que la misma había alcanzado su fin.
Ahora bien, aprecia este juez constitucional que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que denuncia el accionante se sustenta en el hecho de que su notificación en el juicio principal de la sentencia definitiva, fue realizada en una dirección distinta al domicilio procesal constituido por su apoderada judicial en la contestación de la demanda, por lo que a su entender el tribunal presuntamente agraviante debió ordenar la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso del recurso de apelación.
En este sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal
En la norma transcrita supra el legislador contempló tres formar de notificación a las partes cuando sea necesario para la continuación del proceso, a saber, la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado constituido conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte demandada constituyó domicilio procesal en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Sin embargo, se observa que la notificación del demandado de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 06 de junio de 2007, fue practicada en una dirección distinta a la señalada como domicilio procesal.
Ahora bien, se aprecia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25 de julio de 2007, transcrita por el tribunal de la causa en la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, que el Alguacil dejó constancia de haber contactado personalmente al demandado y del por qué no firmó la boleta de notificación, además de indicar la dirección donde fue practicada la misma, a saber, en un local comercial de venta y reparación de cauchos ubicado en la carrera 12 de la ciudad de San Cristóbal.
Cabe destacar, que la actuación del Alguacil fue certificada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo expone el accionante en la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de N° 2161 fecha 14 de septiembre de 2004 expresó:
Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no está signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, pero que el Alguacil de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar que entregó la boleta o comunicación a una persona sin expresar el por qué esa persona no firma el recibo que prueba la entrega, o cualquier elemento que constituya una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En estos últimos supuestos hay una citación írrita que puede verse convalidada con la actuación del Secretario, si es que de ésta se evidencia que la parte fue efectivamente citada y aceptó la situación. (Resaltado propio).
(Expediente 04-0955)
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que el demandado fue efectivamente notificado, tal como se constata de la diligencia del Alguacil de cuyo contenido se desprende claramente que lo contactó personalmente, además de que su actuación fue convalidada por la Secretaria del Tribunal de la causa, por lo que no se evidencia la violación constitucional al debido proceso alegada por el accionante en amparo.
Igualmente, se observa que la parte demandada ejerció el derecho a la defensa pues manifestó su inconformidad con la práctica de la referida notificación, mediante la solicitud de nulidad de la misma que presentó ante el a quo aduciendo los mismos argumentos en que fundamenta el presente amparo, y que tal pedimento fue providenciado por el tribunal de la causa de manera especial al darle el tratamiento de una incidencia, ordenando a tal efecto la apertura de una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia en la que la representación judicial del demandado promovió las pruebas que consideró pertinentes para la demostración de sus alegatos, las cuales fueron apreciadas por el a quo en la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, que resolvió la solicitud de nulidad de la notificación, fallo contra el cual la representación judicial de la parte demandada en ejercicio del derecho a la defensa de su cliente interpuso recurso de apelación el 05 de diciembre de 2007, siendo la referida petición de nulidad conocida y resuelta también en segunda instancia por el tribunal presuntamente agraviante mediante la sentencia impugnada que contiene pronunciamiento expreso y motivado sobre la validez de la referida notificación, por lo que mal puede el accionante alegar que se le vulneró el derecho a la defensa.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. Así, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO, señaló:
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
(Expediente 02-1357).
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por ciudadano Roger Farelo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.327, asistido por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.120, contra la decisión de 05 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 488 de la nomenclatura de ese tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5953
|