JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
SOLICITANTE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 29 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente N° 33.942, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia solicitado por la Juez de ese Despacho, mediante decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente antes señalado por auto se le dio entrada y por cuanto fue remitido el original del expediente ordenó la devolución inmediata, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, previa expedición de las copias certificadas de las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la regulación de competencia.
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Herminda Romero de Amaya, asistida por la abogada Katy Janiss Martínez Millán, por Cobro de Bolívares por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito contra la Asociación Civil Transporte Libertad A.C. N° de RIF N° J-902798220 en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, así como al ciudadano José Rosario Martínez, en su condición de conductor y a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. en la persona de su representante legal en la ciudad de San Cristóbal, de quien desconoce sus datos de identificación, quien puede ser ubicado en el Edificio Seguros Los Andes, Sector La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira. Alega que los daños materiales causados al vehículo de su propiedad alcanzan a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00) aproximadamente, sin incluir los daños ocultos que pudieran resultar de la colisión y el evalúo de un taller particular. Fundamentó la acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al tribunal fijara el monto de la caución que debe prestar, a los efectos de que el Tribunal decretara el embargo preventivo del vehículo signado con el N° 2. Estimó la demanda en el doble de la cantidad de demandada de daños ocasionados en colisión de vehículos, es decir, en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf 6.000,00).
Auto de fecha 18 de abril de 2008, por el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuando ha lugar en derecho, de conformidad con los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a la Asociación Civil Transporte Libertad A.C con número de R:I:F: N° J-902798220 en la persona de su representante, en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente, a José Rosario Martínez, en su condición de conductor y a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. en la persona de su representante, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después del citado el último, más un día de término de distancia, a objeto de que dieran contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se pronunciaría por auto separado.
Auto de fecha 11 de febrero de 2009, por el que el a quo se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo la demanda por cobro de bolívares en virtud de un accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Herminda Romero de Amaya contra la Asociación Civil Transporte Libertad A.C. el ciudadano José Rosario Martínez y a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., a tal efecto declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente a objeto de garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal indicó que conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen un lapso de cinco (5) días a partir del primer día de despacho siguiente a ese, exclusive, para que interpusieran el recurso que creyeren conveniente.
Auto de fecha 19 de marzo de 2009, por el que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró definitivamente firme el fallo dictado el 11 de febrero de 2009 y acordó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su distribución.
Auto de fecha 15 de abril de 2009, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró que no tiene competencia para conocer del asunto planteado y habiendo declinado la competencia el Tribunal a quo, esta sentenciadora a su vez se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa, por lo que existiendo un conflicto negativo de competencia lo procedente es solicitar al Tribunal Superior que corresponda la Regulación de la competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sea distribuido a los fines de que sea Regulada la Competencia.

El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada en fecha quince (15) de abril del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentado por la ciudadana Herminia Romero de Amaya contra la Asociación Civil Transporte Libertad A.C., por considerar que es incompetente por la cuantía, aplicando el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, con el fin des estudiar procesalmente la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov/decisiones/scon/agosto/1756-230804-04-1019.htm)

Visto el conflicto entre Tribunales declarándose incompetentes por la cuantía, el Código de Procedimiento Civil establece varias reglas para establecer el valor de la demanda, tal como lo indican los artículos 29, 30 y 31:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De todo lo anterior, se evidencia que el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo 31 del C.P.C. que establece claramente que el valor se determina sumando al capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios caudados con anterioridad a la presentación de la demanda. Observa esta Alzada, en el libelo de demanda, (páginas 1 al 3) que la parte demandante simplemente multiplicó por dos (2) el valor de la demanda al indicar: “Para efectos de la cuantía estimo la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS EN COLISION DE VEHICULOS, en el doble de la cantidad demandada, por cuanto se está solicitando medida de embargo, es decir, por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (BsF.6.000,oo)”, confundiendo lo que sería la cantidad sobre la que se decretaría la medida de embargo con la estimación de la demanda, tal como lo establece el artículo 527 del C.P.C., “…el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución”. De la lectura total del libelo, se evidencia que el valor de la demanda asciende a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y siendo que la cuantía para conocer los Tribunales de Municipio para la fecha catorce (14) de abril de 2008, día de la admisión de la demanda, era hasta la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.), esta Alzada declara con lugar la regulación de competencia, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha quince (15) de abril del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por la ciudadana Herminia Romero de Amaya contra la Asociación Civil Transporte Libertad A.C.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de todo el expediente para el archivo del tribunal y bájese el mismo en la oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,



Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con Oficios Nº ________, copias certificadas de la decisión a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MJBL/brgg
Exp. No. 08-3290.