JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de mayo de 2009.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Carmen Marina Rodríguez Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 9.146.548.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
Nidia Maribel Moreno Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.486.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Fernando Arévalo Villa, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.856.788.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANDA:
Abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Yury Beatriz Ruiz Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44265 y 122793 respectivamente.
MOTIVO:
DASALOJO – Apelación del auto de fecha 09-02-2009.
En fecha 29 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 33630, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2009, por la abogado Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del demandado ciudadano Fernando Arévalo Villa, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009.
En la misma fecha de recibo de las copias certificadas, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 02-11-2007, por la ciudadana Carmen Marina Rodríguez Villamizar, actuando con el carácter de arrendadora, asistida por la abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, en el que demanda al ciudadano Fernando Arévalo, en su carácter de arrendatario, por desalojo de inmueble, constituido en un local comercial; fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1592 y 1615 del Código Civil Venezolano, en los artículos 599, ordinal 7° y 881 del C.P.C., y en los artículos 10.33, 34 literales “a” y “c” y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que con fundamento en las disposiciones legales precedentes hizo las siguientes consideraciones: que está en presencia de un Contrato de Arrendamiento verbal, en el cual es claro y evidente que el arrendatario ha incurrido en el incumplimiento tanto en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento desde hace cuatro (4) meses, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de ese año, a razón de un millón trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.300.000,00), los cuales debieron ser cancelados en los períodos vencidos, más los que continúen venciéndose, lo que da un total de: cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), es por lo que la conducta del arrendatario se subsume en el contenido de la norma prevista en los artículos 1592 y 1615 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dando lugar a que ella, en su condición de propietaria y arrendadora solicite el desalojo del inmueble y la inmediata entrega del mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del C.P.C., estimo la demanda en la cantidad de Seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) más el pago de los conceptos contemplados como obligatorios relativos a gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad anterior, protestando los costos del juicio, más la cantidad que resulte de la indexación de dicha suma en el momento en que efectivamente se realice su pago; que por todas las razones expuestas y como quiera que el arrendatario incumplió con lo previsto con el contrato verbal de arrendamiento, y teniendo como fundamento legal los artículos 1592 y 1615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, y llenos como están los extremos del artículo 340 del C.P.C., es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace y pidió al tribunal: Primero: Que se acuerde el desalojo del inmueble; Segundo: Que el arrendatario demandado convenga en entregar y efectivamente entregue a la arrendadora el inmueble arrendado completamente desocupado de personas, animales y/o cosas, o a ello sea condenado por ese Tribunal; Tercero: Que se condenara al demandado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos los honorarios de abogado, causados por la presente acción; Cuarto: Que acuerde la indexación sobre la suma adeudada, sobre las costas y honorarios de abogado, hasta el momento en que efectivamente se cancele la suma adeudada, reservándose el ejercicio de la acción por daños y perjuicios que pudiera derivarse de la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del C.P.C., por darse el supuesto de que el demandado lo es por falta de pago de pensiones de arrendamiento a que está obligado por contrato de arrendamiento, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado; de conformidad con el artículo 588 del C.P.C., numeral 2°, por darse el supuesto previsto en el artículo 585 ejusdem y la ejecución del fallo, toda vez que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que ratificó que se dicte y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Escrito de contestación de la demanda de fecha 23-01-2009, presentado por el ciudadano Fernando Arévalo Villa, asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda.
A los folios 16 al 22, escrito de pruebas presentado por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando con el carácter de co-apoderado del demandado Fernando Arévalo Villa, en el que promovió: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y subsiguientes del C.P.C., reprodujo el valor probatorio que se deriva de un recibo suscrito por la demandante Carmen Marina Rodríguez, en fecha 20-09-2004, que hizo referencia al recibo de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) por concepto de depósito correspondientes a tres meses de alquiler del local objeto de arrendamiento; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y subsiguientes del C.P.C., reprodujo el valor probatorio que se deriva de la Factura N° 000104, llenado su contenido por la demandante Carmen Marina Rodríguez, en fecha 01-10-2004, que hace referencia al recibo de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), del local objeto de arrendamiento; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y subsiguientes del C.P.C., reprodujo el valor probatorio que se deriva de un legajo de copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento N° 597, relativos al local comercial alquilado, dicho expediente cursa en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; dicho instrumento lo consignó en copia fotostática certificada, constando la forma como su mandante ha consignado puntualmente los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantada – hasta la presente fecha a favor de la arrendadora Carmen Marina Rodríguez Villamizar, por efecto de su negativa a recibir dichos pagos debidos por el alquiler del local comercial objeto a arrendamiento, pero lo más importante, es la exposición motivada que presentó el ahora demandado Fernando Arévalo, al momento de ocurrir ante la jurisdicción civil a consignar los cánones de arrendamiento, trascribió, que sirvió de fundamento a la hora de ocurrir ante el Tribunal de Municipio a formalizar la solicitud del proceso de consignación de alquileres; por consiguiente reitera tal afirmación, que fue presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-11-2007, para su distribución, siendo asignada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial inventariada con expediente de consignaciones bajo el Nº 597, en fecha 28-11-2007; Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y subsiguientes del C.P.C. promovió inspección judicial, en consecuencia, solicitó se trasladara y constituyera el Juzgado en el inmueble conformado por un local comercial tipo galpón con un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts. 2) aproximadamente, ubicado en la octava avenida N° 6-136, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra en posesión de su mandante, a fin de practicar inspección judicial sobre el mencionado inmueble, para lo cual también pidió designe, de ser necesario, un práctico o técnico a su elección, con conocimientos sobre el caso en particular, pudiendo el mismo ilustrar el informe de la inspección con tomas fotográficas, a los fines de dejar constancia en autos varios hechos relevantes, a través del desarrollo de los particulares que a continuación enumera: 1- Que se deje constancia sobre la existencia del inmueble consistente en un local comercial tipo galpón con un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts 2), aproximadamente ubicado en la Octava Avenida, N° 6-136, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2- Deje constancia sobre las características del inmueble señalado en el particular anterior, esto es, qué materiales de construcción conforman su edificación, en especial de pisos, paredes y techo, igualmente las características de la fachada del inmueble inspeccionado; 3- Deje constancia sobre la distribución interna del inmueble inspeccionado, es decir, cuantos ambientes presenta internamente el inmueble (nave industrial y sala de baño), así como la vetustez o reciente construcción de cada ambiente; 4- Deje constancia, si contiguo al local objeto de arrendamiento existe un local comercial denominado Audio Car, dejando expresa constancia que dicho local se prolonga hacia la parte interna del local arrendado en forma de “L”; Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y subsiguientes del C.P.C. promovió experticia, en consecuencia, solicitó fijara día y hora para que tenga lugar el nombramiento de expertos sugiriendo por la parte que representa sea nombrado un solo experto por el Tribunal con conocimientos en Ingeniería Civil, con el objeto que se trasladen y constituyan en el inmueble conformado por un local comercial tipo galpón con un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts. 2) aproximadamente, ubicado en la Octava Avenida N° 6-136, La Concordia, Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de practicar experticia sobre los puntos de hecho, contenidos en el desarrollo de los particulares que a continuación menciona: 1- Proceda a conocer mediante observación técnica las características generales del inmueble conformado por un local comercial tipo galpón con un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts 2), aproximadamente, ubicado en la Octava Avenida, N° 6-136, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2- Mediante el análisis y aplicación de método adecuados de ingeniería civil, proceda a determinar la fecha aproximada de construcción del inmueble conformado por un local comercial tipo galpón con un área de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198 Mts 2) aproximadamente, ubicado en la Octava Avenida N° 6-136, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 3- Igualmente mediante la aplicación de un método adecuado para la disciplina Ingeniería Civil, se determine la fecha de construcción aproximada de las mejoras que dividen el local comercial referido en los particulares anteriores, informando al Tribunal el tipo de material utilizado en la obra más nueva, el tiempo requerido para su construcción, así como la necesidad de utilizar en todo o en parte el local comercial arrendado al ciudadano Fernando Arévalo, con el objeto de construir la obra; 4- Procedan a rendir en el respectivo informe, las medidas de la obra (más reciente) a lo fines de determinar el área suprimida por la arrendadora al local comercial arrendado; Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CPC, promovió testigos a los ciudadanos Jesús Alfredo Fariñas Pacheco; Deysi Sánchez Camargo; y Shirley Bueno Sarmiento; Séptimo: Se reserva el derecho de repreguntar cualquier testigo, experto o perito que sea promovido por la parte demandante.
Por auto de fecha 09-02-2009, el a quo admitió las pruebas documentales, y negó la admisión de la prueba testimonial, inspección judicial y experticia, promovidas por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter co-apoderado del demandado Fernando Arévalo, por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas venció ese día, nueve de febrero de 2009.
Escrito de fecha 12-02-2009, presentado por la abogado Yury Beatriz Ruiz Quiroz, con el carácter de co-apoderada judicial del demandado ciudadano Fernando Arévalo Villa, en el que apeló del auto de fecha 09 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 17-02-2009, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de co-apoderada del demando Fernando Arévalo Villa, contra el auto dictado en fecha 09-02-2009, y acordó remitir la copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve, al Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia de fecha 31-03-2009, la abogado Yury Beatriz Ruiz Quiroz, solicitó copia certificada de los folios de la pieza I: 1 al 18; 84 al 90, y pieza II: 2 al 8, 133 y 134; 135 y vuelto; y 136, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor.
Por auto de fecha 02-04-2009, el a quo acordó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la abogado Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter de autos, a los fines de la apelación interpuesta, una vez que la diligenciante aporte los respectivos fotostatos.
El Tribual para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la co- apoderada de la parte demandada, abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz en fecha doce (12) de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas documentales y negó “la admisión de la prueba testimonial, Inspección Judicial y Experticia por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas vence el día de hoy, nueve de febrero de dos mil nueve”.
La co- apoderada de la parte demandada, abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, anunció recurso de apelación en fecha doce (12) de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oído en un solo efecto en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, siendo remitidas las copias certificadas del expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por la co- apoderada de la parte demandada, abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz en fecha doce (12) de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas documentales y negó “la admisión de la prueba testimonial, Inspección Judicial y Experticia por cuanto el lapso para promover y evacuar pruebas vence el día de hoy, nueve de febrero de dos mil nueve”.
La controversia se circunscribe a determinar si la evacuación de las pruebas en el juicio breve, se puede hacer fuera del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” (Subrayado del Tribunal)
Sobre la flexibilización del lapso de evacuación de algunas pruebas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 774 de fecha diez (10) de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…omisiss…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…omisiss…
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
…omisiss…
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
…omisiss…
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
…omisiss…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…omisiss…
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…omisiss…
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Octubre/RC-0775-101006-05-540.htm)
En estricta sujeción al criterio anterior, se tiene que hay que distinguir varias situaciones que se dan de acuerdo al tipo de prueba que deba evacuarse fuera de lapso, así, si se trata de medios probatorios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea en conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural, tal como lo indica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se constata en el folio 22, que la parte demandada expone: “SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promuevo la lista de varios ciudadanos que declararan como testigos, sobre innumerables hechos atinentes a la relación arrendaticia entre mi mandante y la arrendadora, hoy demandante Carmen marina Rodríguez Villamizar. Teniendo la parte que represento la carga de presentar ante el Juzgado, los testigos en su debida oportunidad para su examen.”, luego identificó los testigos, pero del texto del escrito de pruebas ni en ningún otro folio consta ni se evidencia la solicitud de la prórroga del lapso, razón por la que la prueba testimonial es inadmisible tal como lo indicó el a quo en el auto de fecha nueve (09) de febrero de 2009. Así se determina.
Ahora bien, si se trata de la prueba de experticia e inspección judicial, que deben ser evacuadas en una incidencia, por su esencia la jurisprudencia ha establecido que podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijar oportunidad atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sin que sea necesario solicitar prórroga del lapso, motivo por el que el a quo ha debido fijar el día para la evacuación, en consecuencia, esta Alzada revoca parcialmente el auto dictado por el a quo en fecha nueve (09) de febrero de 2009 en lo que respecta a inadmisión de la inspección judicial y la experticia, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial y la experticia solicitada por la parte demandada en el escrito de pruebas. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la co- apoderada de la parte demandada, abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz en fecha doce (12) de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba inspección judicial y la experticia, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial y la experticia solicitada por la parte demandada en el escrito de pruebas, confirmándose la inadmisión de la prueba testimonial y del resto del contenido del auto apelado.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3291
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