JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

199° y 150°

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 1970, bajo el N° 48, con reforma posterior asentada ante el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 19/01/1998 bajo el N° 3, Tomo 1-A.

APODERADO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Abgs. Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Georgina Zambrano Moncada, titulares de la cédulas de identidad N° 9.218.086, 10.156.221 y 15.234.498 inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.427, 67.025 y 122.854, en su orden.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez, Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez

MOTIVO:
Acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, en el expediente N° 17.856

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado para distribución el día 7de mayo de 2009, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad N° 10.156.221, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., recibido en este Superior Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, según consta en nota de Secretaría, contra sentencia (auto) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2009 en el expediente N° 17.856, en el juicio seguido por Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra Policlínica Táchira C.A. por Cobro de Bolívares, en el que solicita se declare con lugar la acción de amparo, acordando: Primero: La Nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2009, en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas de autos, descrita en el numeral CUARTO del escrito de pruebas. Segundo: Determine de oficio en ejercicio de sus poderes inquisitivos la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida.
En fecha 11 de mayo de 2009, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de que se recibió en esta Alzada la referida Acción de Amparo Constitucional.
Mediante auto de la misma fecha anterior, 11/05/2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Fundamentos de la parte accionante

La solicitud de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., se funda en los alegatos que a continuación se resumen:
Que acciona específicamente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2009.
Que se vio constreñido a recurrir a este medio excepcional para reclamar la protección de sus derechos constitucionales, pues destacó que si bien es cierto se cuenta con un recurso procesal ordinario como es el de apelación, no es menos cierto que el trámite de dicho recurso no es breve, ya que se trata de una interlocutoria y cuando el superior resuelva la misma, ya habría sido evacuada la prueba ilegalmente promovida y admitida.
Dice que se le está violando el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se está promoviendo en forma genérica una Experticia Técnica Contable de los libros, registros contables y libros auxiliares de ambas empresas.
Por otra parte dice que la parte demandada promoverte obvia las formalidades contenidas en el Código de Comercio para la promoción de la prueba al pretender una experticia técnica contable genérica (pesquisa) sobre los libros contables, cuando lo procedente es una exhibición, examen y compulsa de libros por tratarse de una prueba típica del derecho mercantil; que la prueba es violatoria del debido proceso, porque esta solo es posible para los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legales o convencionales y quiebra o atraso, y no como en el caso de autos, cobro de bolívares.
Que con vista a la interpretación del artículo 60 y en razón de lo expuesto, es evidente que la admisión y evacuación de esta probanza conculca además sobre la prohibición del examen de libros, los artículos 60 y 112 Constitucionales, por lo que se opuso a la admisión.
Señala igualmente que hubo violación del derecho a la intimidad económica y a los fines de evitar una lesión mayor de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del autos de fecha 17 de abril de 2009, exclusivamente en lo concerniente a la evacuación de la prueba de experticia admitida y contenido en el apartado cuarto del escrito de promoción de pruebas de las demandadas, mientras que se resuelva la presente acción.
Por último dice que es evidente que la evacuación de la prueba de experticia en el proceso que motivó la acción de amparo causa un gravamen irreparable al agraviado al tener que ver sus bienes y secretos contables expuestos sin límite alguno en un proceso en el que se le vulneran sus garantías constitucionales y procesales, por lo que solicitó se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de abril de 2009 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y se declare con lugar la acción de amparo, acordando la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2009 en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas de autos, descrita en el numeral cuarto de su escrito de pruebas y determine de oficio en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente Acción. Al efecto, se observa:
De la Competencia:
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los Jueces, y que establece además que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento a la actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción está ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

De la Admisibilidad:

Determina la competencia de este Juzgado, se entra a examinar acerca de la admisibilidad de la acción incoada.
Referente a la posibilidad de recurrir en amparo al mismo tiempo de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, frente el argumento del co-apoderado de la parte recurrente sobre la viabilidad y procedencia que alega, debe señalarse lo siguiente: ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció tal posibilidad en los casos de los autos o fallos cuyo recurso haya de ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo, sin embargo, la misma Sala ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Es así como en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala ratificó su propia doctrina que data del año 2004:
“…En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación y; iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos. (Vid. s.S.C. n.° 346 del 11 de marzo de 2004).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/06-30109-2009-08-0173.htm)

De lo que se extrae del fallo transcrito, se tiene que para que se pueda dar la posibilidad de proposición de ambos medios de impugnación, es necesario que concurran los supuestos siguientes:
a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.
b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
En el caso particular, observa este Juzgador que el apoderado recurrente en amparo pretende que a través de este mecanismo extraordinario se logre la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2009, específicamente en lo atinente a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas, descrita en el numeral “Cuarto” del escrito de promoción de pruebas, (folio 30) en el juicio por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, contenido en el expediente N° 17.856 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, al verificarse dentro de las actas consignadas en copias certificadas en ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, se aprecia que al folio 96 del expediente en este Tribunal, corre diligencia suscrita por el apoderado de la parte recurrente en amparo, fechado 22 de abril de 2009 en el que en el punto segundo expone que apela del auto proferido por el Tribunal de la causa el día 17 de abril de 2009 en el que se admitió la prueba de experticia solicitada en el numeral cuarto del escrito de pruebas de la parte demandada.
Así, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, para intentar un recurso de amparo paralelo al recurso de apelación, debe cumplirse con parámetros concretos con serían los transcritos supra, esto es:
En lo que respecta al punto “a”, esto es, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que el auto recurrido en amparo tuvo su origen ante las pruebas promovidas por una de las partes en dicho proceso, de ahí a que sea un fallo que no tiene recurso en ambos efectos o en el efecto suspensivo pues dicho auto no pone fin al juicio.
Acerca del punto “b”, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, se tiene que el auto que produce agravio constitucional al decir del aquí recurrente fue proferido en fecha 17 de abril de 2009 y la apelación ejercida dentro del juicio principal se propuso el día 22 de abril de 2009, lo que a todas luces deja entrever que sí se cumplió con lo requerido conforme a la decisión transcrita de la Sala Constitucional de que fuese interpuesto dentro del lapso para apelar.
En cuanto al punto “c”, que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos, se aprecia que lo pretendido mediante la interposición del recurso de amparo, (folio 30 del presente expediente) es “La nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2.009, en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas de autos, descrita en el numeral CUARTO de su escrito de pruebas y que riela a los anexos” (sic).
Por su parte la apelación ejercida el día 22 de abril de 2009 en la causa principal, expediente N° 17.856, contra el auto del “17 de abril de 2009”, es del tenor siguiente: “SEGUNDO APELO DEL AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2009 ADMITIENDO PRUEBAS DEMANDADOS (FOLIO 328) EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DMISION DE LA EXPERTICIA SOLICITADA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS” (sic)
Tanto lo pretendido con el amparo como con lo que se expuso al apelar del auto del que aquí se solicita protección constitucional, salta a la vista que la finalidad es la misma, esto es, resulta idéntica la intención de ambos recursos, independiente de que uno sea el de amparo y el otro sea el de la apelación, con lo cual no se está cumpliendo con uno de los supuestos que exige la doctrina para que proceda la apelación y el amparo al mismo tiempo, expuestos en la decisión transcrita, pues - como se dijo - deben ser concurrentes y en el caso concreto lo relativo al objeto de ambos, hay identidad, aspecto determinante que impide que se proponga la tutela constitucional impetrada, al configurarse de esa forma la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe similitud de objeto en los recursos intentados, razón ineludible que conduce a declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo, atendiendo a lo expuesto y en estricta sujeción a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes y de obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República. Así se decide.
Por lo expuesto, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 67.025, actuando como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTEREOLÓGICO TACHIRA C. A., identificada en actas, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado allí con el N° 17.856.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuacion judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg