REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000022
PARTE ACTORA: MARCOS VINICIO SÁNCHEZ CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.348.343
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARITA CORONA ANTONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 78.416, 115.306, 23.150, 27.848 y 48.197.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por accidente laboral
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declaró la admisión de hechos por parte de la demandada y sin lugar la demanda propuesta.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte actora alegando que el fundamento de la apelación ejercida reposa sobre la base del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el cual el informe del INPSASEL tiene carácter documento público, y que el mismo es el único competente para conocer y determinar cuando una enfermedad tiene origen ocupacional, de allí que considera que la Juez se subrogó en una competencia que es exclusiva de ese organismo. Que en dicho informe se determinaron unos ordenamientos que determinan la negligencia, imprudencia o impericia de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo que condujo al actor a su discapacidad parcial y permanente. Por tal motivo solicita que se declare con lugar la apelación ejercida en todas y cada una de sus partes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó que el ciudadano Marcos Vinicio Sánchez Croes, labora actualmente en la empresa demandada desempeñándose como autoventista. Que el día 21 de octubre de 2006 sufrió un accidente laboral cuando revisaba los listados de los clientes que le correspondía visitar, dirigiéndose al camión placas 48Y AAH, al que le fueron retirados los candados, y el ayudante desplegó las placas o plataformas donde se ubican los trabajadores para bajar las cajas de refrescos para el conteo de la mercancía, que cuando se subió a la segunda plataforma al estar incorporado en su totalidad la misma se partió de un lado, cayendo hacia atrás dando varios traspiés hasta detenerse a tres metros de distancia, sufriendo un intenso dolor de manera inmediata. Que en fecha 23 de octubre de 2006, se trasladó al centro médico privado Centro Clínico San Cristóbal en el cual fue atendido por el ciudadano Juan Fernando Cano, quien diagnosticó Radiculopatía L5 izquierda por hernia discal L4-L5, L5-S1 izquierda, quien además de indicar cirugía lo antes posible recomendó reposo médico desde el 23 de octubre de 2006 al 07 de noviembre de 2006. Señala que el accidente fue reportado a su patrono en fecha 24 de octubre de 2006, y acudió al INPSASEL, el cual realizó visita a la sede de la empresa y le estableció los siguientes ordenamientos:
- Realizar inspecciones continuas a las bandejas o plataformas para detectar a tiempo cualquier avería que pueda ocasionar desprendimiento o fallas que originen accidentes a los trabajadores.
- Realizar mantenimientos a fin de corregir las fallas
- Investigar todo accidente de trabajo inmediatamente después de ocurrido.
Señala que la médico ocupacional del INPSASEL determinó que el trabajador presentó producto del accidente laboral un diagnóstico de lumbociática izquierda permanente, la cual era una enfermedad agravada por el trabajo, y certificó en fecha 15 de mayo de 2008, que tal enfermedad le origina una discapacidad temporal por dieciocho meses. Que tal accidente se originó por la negligencia reiterada, la inobservancia y el incumplimiento de leyes y reglamentos por parte de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A.
Habiendo agotado la vía conciliatoria a través de la Inspectoría del Trabajo, procede a demandar, conforme al artículo 130 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la empresa PEPSI COLA de Venezuela C.A., para que paguen o sean condenados a pagar la cantidad de Bs. F. 83.030,40, equivalentes a 1080 días por el salario devengado para la época que fue de Bs. F. 76,88. Finalmente pide que la demanda interpuesta sea declarada con lugar y se condene al pago de costas o costos procesales.
Pese a haber sido debidamente notificada, la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, y por tal motivo la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó la decisión que aquí se recurre.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante
- Copia del expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
- Constancias de diagnóstico emitido por el médico tratante, así como reposo de fecha 02 de octubre de 2006.
- Constancias de diagnóstico emitidos por el médico tratante, quien le recomendó cambio de actividad.
- Informe de investigación de fecha 18 de febrero de 2008.
- Certificación médica ocupacional de discapacidad temporal del actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la parte recurrente, las observaciones de la parte contraria y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que las mismas versan sobre una causa en la cual se demanda la indemnización por discapacidad parcial prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, causa en la cual se verificó la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.
Se deduce de la norma mencionada que para que proceda la indemnización allí establecida, el accidente tiene que deberse a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y en materia de infortunios laborales le corresponde al actor demostrar que el patrono incurrió en culpa para que las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean procedentes, sin que sea óbice para ello la admisión de hechos de la demandada, pues conforme a jurisprudencia reiterada, las indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva patronal no proceden de manera indeliberada, sino que deben ser demostradas en juicio de manera indubitable los elementos que conforman dicha responsabilidad, a saber, la culpa, el daño sufrido y el nexo causal o relación de causalidad entre unas y otras.
En el presente caso, la autoridad de seguridad y salud laborales estableció las causas del accidente sufrido (fs. 16 y 17), indicando que el mismo se debió a la falla de la plataforma o bandeja donde se ubicó el trabajador para realizar el chequeo de la mercancía (refrescos), provocando el desprendimiento y caída del trabajador, y ello a su vez se debió a la ausencia de políticas en mantenimiento de las bandejas o plataformas donde se ubican los trabajadores para manipular el producto que distribuyen. Este informe merece pleno valor probatorio por parte de esta alzada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demuestra el incumplimiento del artículo 863 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.
De allí que el hecho de que en los mantenimientos realizados al camión no se haya incluido el de las bandejas a las cuales diariamente se suben los trabajadores, debiendo soportar además de su peso corporal el de los productos que suben o bajan, se traduce en un incumplimiento en las normas de seguridad laboral a las que están sometidas las empresas de su ramo. Han debido los supervisores de la empresa demandada ser más diligentes y proactivos en sus labores de prevención de riesgos, para de esta manera evitar accidentes como el del caso de marras, el cual, a todas luces tiene un alto nivel de previsibilidad. Así se establece.
Por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso se configuraron los extremos legales para considerar que la culpa de los representantes de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. influyó directamente en la ocurrencia del infortunio laboral que le ocasionó al ciudadano Marcos Vinicio Sánchez Croes una discapacidad temporal, y que por tanto, procede a su favor la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
De tal forma que conforme a la citada norma al actor le corresponde una indemnización por los 18 meses que duró su incapacidad conforme a la certificación emitida por el INPSASEL (fs. 52 y 53), tiempo que deberá multiplicarse por dos conforme al precepto invocado. De tal forma que le corresponde 36 meses por 30 días cada uno, da un total de 1080 días por Bs. 76,88 cada uno, equivale a una indemnización total de OCHENTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 83.030,40), más la indexación e intereses en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCOS VINICIO SÁNCHEZ CROES en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 83.030,40). Se ordena igualmente la indexación de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes mayo de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000022
JGHB/Edgar M.
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