REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 20 de abril de 2009, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…por medio de la presente acta hago constar que me INHIBO del conocimiento de la causa seguida a la acusada GLADYS YORLEY PABÓN CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.709.822, causa 1JU-1446-08, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 7° (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber conocido y emitido opinión con respecto al contenido de la referida causa, al emitir decisión en la cual decidí ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITIR en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”, y una vez realizado el anterior pronunciamiento, e impuesta la acusada GLADYS YORLEY PABÓN CONTRERAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que le fue explicada en forma clara y sencilla las Alternativas (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputan, la misma libre de presión, apremio y sin juramento alguno manifestó: “Ciudadano Juez, yo admito los hechos pero lo dice la Fiscal que yo hice ahí yo no lo hice, pero no hay ninguna prueba, admito los hechos, que más puedo hacer, es todo”. Por lo que finalizada la intervención de la acusada, y visto que ésta se excepcionó alegando al momento de cedérsele el derecho de palabra que no tenía nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público, que ella no lo hizo pero que no tiene ninguna prueba y por eso admite los hechos, considero quien aquí se inhibe que lo procedente era ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a fin de establecer con las pruebas que se producirán en el debate si la acusada es o no culpable de los hechos que le imputa el Ministerio Público, procediendo en consecuencia a ordenar la apertura de la fase de recepción de pruebas, y se escuchó el testimonio del funcionario Geimar Orlando Diego, tal y como consta en el Acta (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) de fecha 31-03-2009; y tomando en cuenta que en esta misma fecha se interrumpió la continuidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estando en el undécimo día siguiente a la fecha de la suspensión sin ser posible su reanudación por las causas que constan en el acta de fecha 20-04-2009, circunstancia ésta que hace procedente la inhibición cuyo trámite se inicia por la presente acta para ser remitido a la Instancia Superior en su oportunidad legal a fin de que se resuelve dicha incidencia…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 18 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció y emitió opinión con respecto al contenido de la causa N° 1JU-1446-08, seguida a la acusada GLADYS YORLEY PABON CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.709.822, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al emitir decisión en la que admitió la acusación en su totalidad, por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y que una vez ordenado este pronunciamiento; en fecha 31 de marzo de 2009, dio inicio el juicio oral y público, en la que fue impuesta la acusada del precepto constitucional, así como las alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal procedió de igual manera a la apertura a la fase de recepción de las pruebas y escuchó al funcionario Geimar Orlando Diego y en fecha 20 de abril de este mismo año, declaró interrumpido la continuación del juicio, a fin de que el mismo sea realizado de nuevo desde su inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 eiusdem, por cuanto no fue posible su reanudación; circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3779-08/IYZC/mc.