REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



En fecha 14 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 20 de abril de 2009, revisadas las actuaciones se observó que la decisión fue dictada en fecha 02 de marzo de 2009, siendo el caso que a los folios 137 y 141 corren insertas las boletas de notificación libradas tanto a la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal (víctima), como al abogado Alejandro José Castillo Negrón (recurrente); sin embargo, de las mismas no se evidenció que efectivamente hayan sido notificados, por lo que se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar tales omisiones.

Una vez recibidas nuevamente las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de abril de 2009, se observó al folio 72 escrito de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el abogado Alejandro Castillo Negrón, mediante el cual deja constancia que en dicha fecha quedó notificado de la decisión de fecha 02 de marzo de 2009 y al folio 78, aparece la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal (víctima), la cual se encuentra diligenciada con fecha 16-03-2009, por el alguacil David Jiménez, donde refiere que la notificación no pudo hacerla efectiva, por cuanto la dirección aportada no existe.

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Castillo Negrón, defensor de los acusados ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES y ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado Rubén Antonio Belandria Pernia, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la apertura a juicio oral y público del mencionado acusado Enrique Regueros Villafrades, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: El recurrente en su escrito de apelación impugna la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto observa esta Corte que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del Juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, al considerar que la misma carece totalmente de objetividad, pues según su entender está fundamentada exclusivamente en lo expuesto por la víctima; alegando igualmente, que el delito de porte ilícito de arma, no se encuentra materializado, pues el porte del arma denominada “chopo” no se encuentra determinada en la ley penal, es decir, no tiene tipicidad; en este sentido aprecia la Sala, que si bien el recurrente no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que, el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

Segundo: El recurrente en su escrito de apelación señala que a su defendido Enrique Regueros debe concedérsele una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, pues el mismo se encuentra amparado por los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sobre este particular, la Sala considera, que lo que pretende denunciar la defensa es la revisión de la medida hecha por el a quo, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Enrique Regueros, en este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, examinado el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra el auto dictado por el Juez a quo, mediante la cual acordó mantener la medida privativa impuesta al acusado ENRIQUE REGUEROS; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación y así se decide.

Tercero: Por otra parte, se observa la inconformidad del recurrente al denunciar la violación al debido proceso, pues considera que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se dirigieron a la casa del ciudadano Enrique Regueros Villafrades y entraron a la misma sin orden de allanamiento, hallando en dicho lugar el arma denominada “chopo”, lo cual a su entender, resulta ser una prueba obtenida ilegalmente, que acarrea su nulidad absoluta.

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala procedió a revisar el acta de audiencia preliminar, observando que cuando le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, ésta solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la licitud de las pruebas, no invocando para ello nulidad alguna; siendo el caso, que al finalizar dicho acto, el a quo consideró procedente admitir los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos como medios de prueba para ser controvertidos en el debate, por considerarlos de obtención lícita, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, de lo que se desprende que le fue dada respuesta a lo solicitado por la defensa, por lo que resulta irrecurrible este pronunciamiento, en virtud que forma parte del auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente declararse inadmisible el recurso interpuesto contra este particular, conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro José Castillo Negrón, defensor del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, contra la decisión que declaró admisible la acusación presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que declaró sin lugar la solicitud de otorgar la medida cautelar sustitutiva al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad y que admitió las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331, 264 y 331.3, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FENANDEZ
Secretario


Aa-3753/EJPH/Neyda.-