REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO



Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexánder Aguilar, defensor de los ciudadanos FREDDY MARTIN BOTIA y JOSE GREGORIO ESTUPIÑAN, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, señalada en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa, sólo en lo referido al testimonio del ciudadano Pablo Javier Yuncoza Chacón, inadmitiendo el testimonio de los ciudadanos Franci Coromoto Avila Sánchez, Jackeline del Mar Pérez Bohórquez, Hannin Duracy Velandia Rubio y José Florencio Canchica Sánchez y mantuvo la medida de coerción personal a los mencionados acusados, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: En relación a la denuncia basada por el recurrente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción opuesta, el recurrente alega:

“… el Juez declaró sin lugar la excepción propuesta por esta defensa, ya que las mismas habían sido solicitadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa por error involuntario obvio (sic) indicar el literal E en el que se fundamentaba la excepción propuesta…”

Esta Sala al revisar la decisión proferida por el Juez de Control observa que en el punto referido a las excepciones, arguye lo siguiente:

“…la excepción señalada por la defensa, en nada indicó sobre cual (sic) literal pretendía subsumir dicha excepción, siendo vedado al Tribunal escoger cual de ellos se adecua al pedimento del defensor, ya que implicaría una extrapetita o en todo caso ultrapetita, que significaría que el Tribunal tome partido o posición a favor de una de las partes, lo cual bajo ninguna circunstancia se va a permitir, por ello al no señalar la defensa cual (sic) de los literales oponía para hacer valer la excepción, ni dejar vestigios de que (sic) pretendía, la excepción debe declararse sin lugar…”


En este sentido el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).

El artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexánder Aguilar, es contra la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada con fundamento al artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2, tal decisión es irrecurrible, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segundo: De igual forma, el recurrente en su escrito señala, que recurre de la decisión, por cuanto fue rechazada la solicitud que hiciera en relación con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos.

Sobre este particular, la Sala considera, que lo que pretende denunciar la defensa es la revisión de la medida hecha por el a quo, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Freddy Martín Botia y José Gregorio Estupiñán Botia, en este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, examinado el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra el auto dictado por el Juez a quo, mediante la cual acordó mantener la medida privativa impuesta a los mencionados acusados; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación y así se decide.

Tercero: Por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación alega, que el Juez de Control no adecuó el delito de droga conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la distribución, sino que lo dejó como delito de transporte, lo cual a su entender no se corresponde, solicitando a la esta Corte se adecue el delito a la norma jurídica correspondiente, al respecto observa esta alzada, en primer lugar, que la calificación hecha por el Tribunal de Control, no es definitiva, por cuanto la misma puede ser cambiada a criterio del Juez que conozca de la causa durante la fase de juicio y en segundo lugar, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación, que la defensa lo que persigue es que sea cambiada la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, en atención a lo solicitado por la representación fiscal en su escrito de acusación, al considerar que el delito de droga endilgado a sus defendidos, se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la distribución y no transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en este sentido aprecia la Sala, que si bien el recurrente no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte de igual forma inadmisible, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

Cuarto: Por otra parte, se observa la inconformidad del recurrente en lo que se refiere a la inadmisión de las testimoniales de los ciudadanos Franci Coromoto Avila Sánchez, Jackeline del Mar Pérez Bohórquez, Hannin Duracy Velandia Rubio y José Florencio Canchica Sánchez; ahora bien, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexánder Aguilar, con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDDY MARTIN BOTIA y JOSE GREGORIO ESTUPIÑAN, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos Franci Coromoto Avila Sánchez, Jackeline del Mar Pérez Bohórquez, Hannin Duracy Velandia Rubio y José Florencio Canchica Sánchez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3765/EJPH/Neyda.-