REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE MAYO DE 2009.

199° y 150°

Revisadas como han sido las actuaciones procesales, suscitadas en la presente causa; el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 01/10/2008 (fs. 90 al 92), los ciudadanos BILMA CARRILO MORENO (en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante); y por la parte demandada los ciudadanos: CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO (actuando en nombre propio y en representación de su hija CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, “quien padece de autismo”), JESUS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ, LIZBETH TERESA HERRERA DE LOZANO, JUAN ALBERTO LOZANO ALBORNOZ, HERTHA CONSUELO CARDENAS DE LOZANO y MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ (actuando como apoderado de INGRID ESTELA LOZANO ALBORNOZ), celebraron “transacción judicial a fin de dar por terminado el presente litigio”, mediante concesiones recíprocas de ambas partes.

En fecha 03/10/2008, el Tribunal homologa la Transacción Judicial celebrada por las partes en los términos por ellas acordados (f. 95).

SEGUNDO: En fecha 16/12/2008, la apoderada actora mediante diligencia aduciendo el incumplimiento de la parte demandada, solicitó al Tribunal, que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretare el cumplimiento voluntario de la transacción (fs. 314 al 316).

El Tribunal por auto fechado 16/12/2008, declaró la firmeza del auto homologatorio de la Transacción y concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario. (f. 317).

TERCERO: La representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 14/01/2009 (fs. 342 y 343), solicitó se decretare la ejecución forzada del auto de fecha 03/10/2008 que homologó la Transacción; y el Tribunal por auto de fecha 05/02/2009 (fs. 344 al 346), dispuso que antes de pronunciarse sobre lo solicitado, instaba a las partes a la consignación, entre otros, del “Original o copia fotostática certificada o copia fotostática simple previa confrontación con su original del instrumento y/o documento que acredite la representación de la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO…sobre la ciudadana CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, …a quien en las actas procesales las partes han calificado como autista”.

Mediante diligencia de fecha 23/03/2009 (f. 371 y su vuelto), fue traído a los autos:
1) Informe médico expedido por HUGO HENRIQUEZ, Médico Internista, fechado 04/03/2009, donde hace constar que CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, con cédula de identidad N° 11.107.599, se trata de “Paciente femenino de 44 años quien ha sido valorada desde el 1er.año de edad a propósito de Autismo Severo, ameritando cuidado permanente de su Sra. Madre….para la ejecución de las actividades de la vida diaria debido a…incapacidad física y mental…” (f. 378).

2) Informe Médico de fecha 07/04/2008, suscrito por DULCE MARIA PEREZ DE PEREZ, Medico Psiquiatra, donde hace constar que CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, se trata de “Paciente…de 43 años,…con diagnóstico de Autismo Severo, desde el 1er. año de edad, ameritando cuidado absoluto por parte de la madre…”. (f. 381).

3) Solicitud de evaluación de discapacidad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, suscrita por DULCE M. PEREZ DE PEREZ, MEDICO PSIQUIATRA, que señala como enfermedad “Autismo” (f. 382 y su vuelto).

4) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 938, de fecha 11/09/1964, correspondiente a CAROLINA MARIA, hija de CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO y JUAN JOSE LOZANO (fs. 383 y 384).
De los Informes Médicos consignados, se desprende claramente que la codemandada CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, padece de “Autismo” que la incapacita física y mentalmente.

CUARTO: Disponen los artículos 393, 1.142 y 1.144 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 1.144: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios en el consentimiento.”

En el caso sub examen, observa éste Tribunal, que fueron traídos a las actas procesales, suficientes y serios elementos de convicción, para concluir que CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, padece de una enfermedad que la incapacita totalmente para proveer a la protección de sus intereses patrimoniales, por carecer, -como consecuencia de la enfermedad que padece-, de la capacidad de discernimiento y tener afectadas totalmente sus facultades volitivas, que le impiden distinguir entre lo bueno y lo malo, y por ende, no tiene la capacidad mental para disponer de sus bienes y mucho menos precisar qué le conviene y qué no le conviene.

Observa asimismo el Tribunal, que aun cuando la madre se atribuya su representación, dado que CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, es mayor de edad, su representación debe establecerse mediante la instauración previa del procedimiento de interdicción, en el que se le nombre un Tutor, que la represente en todos los actos de la vida civil, y no a motu propio como pretende hacerse. Así se establece.

La doctrina y jurisprudencia Venezolana, ha sido conteste en señalar que el alcance y el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, comporta una nulidad absoluta, cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En el caso sub judice, considera quien aquí juzga, que la incapacidad de la codemandada CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, afecta el orden público, entendido éste como, “… un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2137, de fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría (resaltado propio del Tribunal).

El defecto intelectual de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, trasciende el interés particular de ella misma y afecta las instituciones, pues, éste Organo Jurisdicional como administrador de Justicia, no puede dejar pasar por alto ésta situación, pues ello sería atentatorio al orden público. Así se establece.

Señala el artículo 1.713 del Código Civil:

Articulo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así las cosas, es concluyente establecer que siendo la Transacción un contrato, para su celebración se requiere tener capacidad. En tal virtud; éste Tribunal, visto que la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, en la transacción judicial celebrada en fecha 01/10/2008 (fs. 90 al 92), manifestó actuar “…en nombre propio y en representación de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ…quien padece de autismo…”; visto igualmente que de autos ha quedado demostrado que la referida ciudadana ciertamente padece de autismo que la incapacita mental y físicamente; y visto que no fue acreditado en autos el instrumento que autorice a la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, para representar a su hija CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ; éste Operador de Justicia, en aras de garantizar el Debido Proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y de evitar reposiciones inútiles, que solo implicarían desgastes innecesarios de la Administración de Justicia, forzosamente conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la intervención de la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, obrando como supuesta representante de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, en la Transacción celebrada en fecha 01/10/2008 (fs. 90 al 92), aclarando que sólo se anula la participación de la referida ciudadana en nombre de su hija, quedando incólume el contenido restante de la Transacción en lo que respecta a los demás intervinientes en la misma, por cuanto, éstos sí cuentan con la capacidad de ejercicio para celebrar el referido contrato de Transacción. Así se decide.

Igualmente se anula, el auto de fecha 03/10/2008 (f. 95), que homologó la transacción celebrada, sólo en lo que respecta a la intervención de la ciudadana CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, atribuyéndose la supuesta representación de su hija, es decir, que queda anulada la homologación de la Transacción, en lo concerniente a la intervención de la referida ciudadana en nombre de su hija. Así se decide.

Dispone el artículo 395 del Código Civil:

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Este Tribunal, en acatamiento al dispositivo trascrito y en ejercicio de las facultades en él concedidas al Juez, dispone promover de oficio la Interdicción de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ; y por aplicación analógica del artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, dispone notificar a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que exponga lo que considere conveniente y prosiga la Interdicción. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión y sea designado el Tutor, éste deberá ratificar o no en su carácter de tutor de CAROLINA MARIA LOZANO ALBORNOZ, los actos de disposición ejecutados por HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, en la transacción de fecha 01/10/2008, cuando dijo obrar en representación de su hija. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelyn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se entregaron al Alguacil. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp. N° 19.995 (II pieza)
JMCZ/MAV