REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009).
199° y 150º
Previa revisión exhaustiva de la presente causa, se observa lo siguiente:
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados José Alberto Alcalde Suárez y Álvaro Alfredo Alcalde Suárez, apoderados judiciales del BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) en contra de los ciudadanos Jairo José Quiroz Gutiérrez, Marisol Rodríguez Cáceres y Gonzalo Reyes, por cobro de bolívares-intimación.
En fecha 19 de mayo de 2006, el Alguacil mediante diligencia informa no haber logrado la intimación personal de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, el abogado Álvaro Alcalde Suárez, solicito la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de 14 de junio de 2006 se acordó la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Álvaro A. Alcalde Suárez, consignó ejemplares del Diario los Andes, donde aparecen publicado los carteles de intimación ordenados por el Tribunal y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Secretario Temporal de este despacho, dejó constancia de haber fijado cartel de intimación librado a los demandados, en las direcciones indicadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, en su carácter de apoderado de los co-demandados Jairo José Quiroz Gutiérrez y Marisol Rodríguez Cáceres, se dio intimado en nombre de sus poderdantes y formalmente se opuso al decreto de intimación
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado José Alberto Alcalde Suárez, solicito se le nombre de defensor Ad-litem al co-demandado Gonzalo Reyes.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se designó defensor ad-litem al abogado Gerardo Galviz Villamizar, a quien se acordó notificar mediante boleta de notificación.
En fecha 15 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de notificación del defensor ad-litem designado.
En fecha 17 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado. Se instó a la actora a suministrar las copias respectivas a los fines de la citación de la misma.
En fecha 24 de abril de 2007, se libró la compulsa al defensor designado.
En fecha 26 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el defensor ad-litem designado, abogado Luís Gerardo Galvis Villamizar, a quien se emplazó para que consignará o formulará oposición el la presente causa
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Luís Gerardo Galvis Villamizar, en su carácter de defensor ad-litem de codemandado Gonzalo Reyes, se opuso al decreto de intimación.
Consta al folio 85 al 92, que en fecha 01 de junio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de junio de 2007. Y por auto de fecha 22 de junio de 2007 se admitieron las mismas.
Se deja constancia que el abogado Luís Gerardo Galvis Villamizar, en su carácter de Defensor Ad-litem del co-demandado Gonzalo Reyes, no presento prueba alguna que favoreciera a su representado.
De la relación suscinta hecha se tiene que:
Resalta como cierto el hecho que no hubo actuación del defensor Ad Litem en materia probatoria, lo cual resulta contrario a la responsabilidades que tienen asignados por imperio de la ley y los reiterados criterios jurisprudenciales, por ser una conducta que vulnera el ejercicio de la tutela judicial que por principios de rango constitucional tiene derecho.
Sobre el papel del Defensor Ad Litem, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de lo cual se destaca:
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. ( Sent del 26 de enero de 2004 )
En otra sentencia del 24-11-2006 señala la Sala que:
“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....
De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que el abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar, designado como Defensor ad-litem de la parte co-demandada ciudadano Gonzalo Reyes, en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto se opuso al decreto de intimación oportuno a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hizo una defensa efectiva de su representado, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste al accionado.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas, dejando sin efecto las pruebas agregas en fecha 14 de junio de 2007 y admitidas en fecha 22 de junio de 2007 por los abogados José A. Alcalde Suárez y Álvaro A. Alcalde Suárez, apoderados judiciales de la parte actora, declarando nulas las actuaciones insertas a los folios 85 al 94.
En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la notificación del último, y en tal virtud, se nombra como defensor Ad-Litem del ciudadano Gonzalo Reyes, al abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.270, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado que se repuso. Se acuerda notificar al defensor ad-litem nombrado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación. Notifíquese del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO). Maria Alejandra Marquina de Hernández. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).