REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


199° y 150°

PARTE ACTORA: ABG. DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 9.214.213 y V.- 6.290.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.562 y 44.385 en su orden, actuando con el carácter de co Apoderados Judiciales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CAFARO IZZI y PIETRO CAFARO PEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.676.227 y V.- 10.168.859, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.163.283, del mismo domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.219 y 100.374 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 16.834-2007

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los Abg. DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, actuando con el carácter de co Apoderados Judiciales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CAFARO IZZI y PIETRO CAFARO PEOPARDI, en contra del ciudadano CARLOS LUIS SALAS MORA, y en cuyo escrito libelar señalaron lo siguiente:
Que en fecha 18-07-1995 el ciudadano Pietro Cafaro Peopardi celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 87, Tomo 17, Folios 195-197. El objeto de dicho contrato consistió en un ocal comercial ubicado en la carrera 13 con calle 14, N° 14-02, planta baja del Edificio ADIMON, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Refirieron lo establecido expresamente en las cláusulas Cuarta, Segunda y Décima Tercera del contrato en mención. Pero es el caso que desde el mes de enero de 2001 hasta la presente fecha el demandado se ha negado en cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Que de toda la deuda acumulada por este concepto, este ciudadano sólo ha abonado la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,oo), adeudando la cantidad de Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.560,oo). Que agotada la vía extrajudicial para el cobro de esos cánones de arrendamiento, es por lo que proceden a interponer la presente demanda de resolución de Contrato.
Sus fundamentos de derecho los enmarcaron en los artículos 1.167, 1.159, 1.592 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo expuesto solicita la Resolución del contrato; la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y cosas; en pagar por vía subsidiaria y como compensación pecuniaria las cantidades establecidas en su escrito libelar; a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble, más las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 5.560,oo), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31-05-2007 se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a la ley ni a las buenas costumbres. Se admitió por el juicio breve, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (F. 15)
En fecha 29-06-2007 se libró la compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 17)
Mediante diligencia de fecha 03-07-2007, la co Apoderada Judicial de los actores puso a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (F. 18)
Por diligencia de fecha 21-04-2008 el alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. (F. 19)
Luego por diligencia de fecha 22-04-2008 la co Apoderada Judicial de los accionantes, Abg. Samia Hard Ayoubi, solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 02-05-2008. (F. 20-21)
En fecha 06-05-2008 mediante diligencia, la parte demandada consigna poder que le confiriera a loa Abg. José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, por lo que a partir de esa fecha quedó citada válidamente para la contestación de la demanda. (F. 23 al 26)
Por escrito de fecha 08-05-2008 la parte demandada presentó sus alegatos de previo pronunciamiento y de fondo para la defensa de sus derechos. (F. 28 al 53)
Mediante escrito de fecha 14-05-2008 el demandado promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15-05-2008. (F. 54 al 77)
En fecha 21-05-2008 los actores promovieron sus pruebas mediante escrito constante de nueve (9) folios más sus anexos, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 22-05-2008. (F. 82 al 106)
Por escrito de fecha 06-06-2008 el co Apoderado Judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por los demandantes. (F. 109 al 111)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como fue el presente expediente, y encontrándose el mismo en estado de dictar sentencia, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:
Señaló el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, parte demandada en la presente causa a través de sus Apoderados Judiciales, que por cuanto es la primera oportunidad procesal que tiene para hacer sus alegaciones, procedió a solicitar como punto previo al pronunciamiento de fondo, se decretara la perención de la instancia y la extinción de la causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que es el caso que la demanda interpuesta por los ciudadanos Gerardo Antonio Cafaro Izzi y Pietro Cafaro Peopardi, fue admitida el 31-05-2007 y que admitida ésta, los actores no mostraron interés alguno para impulsar la causa, específicamente su citación. Que de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la voluntad del legislador de evitar la inactividad de una causa, pues ello coartaría flagrantemente tanto los principios constitucionales como procedimentales, como son el debido proceso y la celeridad procesal, lo cual es de estricto orden público.
Que una de las fases de todo proceso judicial es la citación, la cual constituye una carga para la parte demandante, y que en el presente caso la parte actora cumplió con el pago de los emolumentos en fecha 03-07-2007, pero que es hasta el 21-04-2008 en que el alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por lo que es notorio que transcurrieron más de diez (10) meses, sin que constara acto alguno de impulso procesal, razón por la que el sólo hecho de pagar los emolumentos, no exoneraba a los accionantes de la carga de seguir impulsando el proceso para lograra la citación de quien fuere demandado. Visto así indicaron, que es palmario que transcurrieron más de treinta (30) días sin realizar actos necesarios y conducentes para la práctica de la aludida citación, por lo que ello es suficiente para solicitar se decrete la extinción de la causa por haber perimido la instancia.
Expuesto ello, es obligación de este Operador de Justicia antes de entrar a considerar el fondo de lo debatido, proceder a pronunciarse de manera previa sobre esta figura de la perención de la instancia. Para ello es necesario estudiar el tema referido a las cargas que tienen las partes dentro de un proceso judicial, y de las sanciones que le son aplicables en caso de incumplimiento, teniendo en cuenta la nueva visión constitucional que debe observarse en los procesos judiciales.
Así, la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Aunado a ello debe traerse a colación el criterio del reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, en materia de cargas y de impulso procesal, y señala a tal efecto que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal. Ejemplo de ello es la citación; si el actor no la pide y la impulsa dentro de los treinta días contados desde la admisión de la demanda, perime la instancia. En tal sentido, esta carga funciona induciendo a citar, mediante de la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente.
Ahora bien, adentrándonos en el tema de la perención de la instancia como sanción por la inactividad de las partes dentro del proceso para su impulso, debe indicarse en primer lugar, que la regla general en esta materia, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, tan necesario, origina la perención, la cual por demás puede declararse de OFICIO, tal y como está dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las normas sobre perención suponen el estudio o examen del íter procesal para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el fin de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar así su paralización o suspensión indefinida, por la falta de interés de continuar el juicio.
Para reforzar esto, este sentenciador hace referencia al fallo dictado en sentencia de vieja data por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 92-0439 de fecha 22-09-1993, en el cual se señaló parcialmente como sigue:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Dicho de otra manera, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Por ello, es que el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De igual manera, nuestra Jurisprudencia innumerables veces se ha pronunciado sobre el tema y ha establecido en sus fallos las obligaciones con las debe cumplir quien interpone una demanda a los efectos de que se lleve a cabo el acto de citación de quien sea demandado, para garantizar de esta manera su derecho a la defensa. Así, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que había venido sosteniendo y señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.


Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. Subrayado de la Sala

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación. Dicho de otra manera, mantiene la Sentencia, el criterio de la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; empero establece las obligaciones que tiene el actor conforme a la norma citada, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de los gastos que ocasione la manutención,
hospedaje y traslado del funcionario o auxiliar de Justicia, en lugares
que disten mas de 500 metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de recibos o planillas, y que no se consideran ingreso público ni tributos, ni son percibidos por los Institutos Bancarios; y, la otra obligación es, la indicación expresa
dentro de los treinta días de admitida la demanda, de la dirección donde
ha de citarse al demandado.
En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, se ponga a disposición del tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demanda debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a
disposición los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar al Alguacil conforme a la novísima Sentencia, que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 31 de mayo de 2007, fecha en que se admitió la presente acción, hasta el día 30 de junio de 2007, fecha dentro de la cual los accionantes estaban obligados a impulsar la citación, no cumplieron con tales obligaciones que la ley les imponía para llamar al proceso a quienes estaban siendo demandados, lo cual marcó desde ya, el hecho configurativo de la perención. Se observa sólo que en fecha 29-06-2007fue librada la compulsa de la parte demandada, y es hasta el día 03-07-2007 en que la co Apoderada Samia Harb Ayoubi diligencia para poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, diligencia que corre inserta al folio 18, con lo cual es claro que transcurrieron cuatro (o4) días después de los treinta (30) que tenían para el cumplimiento de su obligación de impulso procesal. Pero aunado a ello, visto que en fecha muy posterior, esto es, el 21-04-2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al demandado, se evidencia antes del mismo, que tampoco se realizó acto alguno para el impulso de la causa a los efectos de la citación correspondiente y su prosecución como ya se ha indicado. Por tanto, lo analizado lleva a concluir a este Operador de Justicia, que ciertamente como ha sido alegado por las partes, el lapso de 30 días establecidos en la norma que se comenta fue agotado sin que se diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, al presente caso le es aplicable el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con todas sus obligaciones, pues no basta que cumpla con alguna, sino que se requiere que cumpla con todas las que le impone la ley, se evidencia su falta de interés procesal, con lo cual se generó la pérdida de la instancia, debiendo tal circunstancia ser sancionada con la perención, y así se decide.
En consecuencia, siendo evidente que el período de inacción de la parte actora en la presente causa excedió el lapso de treinta (30) días, y habida cuenta que la perención es materia que interesa al orden público, lo que no es relajable por las partes ni es un hecho que pueda convalidarse, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención breve -de la instancia y en consecuencia, debe extinguirse el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso judicial de Resolución de Contrato, vista la inactividad de los Abg. Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CAFARO IZZI y PIETRO CAFARO PEOPARDI, por haberse configurado el supuesto del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQINA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).