REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

SOLICITANTES: EWDUIN JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA Y YOLIMAR ACELAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.742 y V-12.970.347, domiciliado el primero en el Estado Barinas y la segunda en el Estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YULIANA DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.513 y hábil.
En fecha 19 de febrero de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: EWDUIN JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA Y YOLIMAR ACELAS, asistidos por la abogada Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copias certificadas.
En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó al Juez que se opone a la presente solicitud, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, todas vez que las partes manifestaron que se separaron el 15 de mayo de 2006, lo que demuestra que no alcanzan los cinco (05) años de separación.
Por cuanto se observa que no se cumplieron las formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, pues tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 149, los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Y en su escrito de solicitud manifestaron que fue a partir del 15 de mayo de 2006, que se separaron de hecho, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, y que desde dicha fecha hasta la presente, están residenciados en lugares distintos, realizando vidas independientes.

Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los solicitantes no han cumplido con el lapso de cinco (5) años, establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual no se ha cumplido con el requisito exigidos en dicho artículo, en consecuencia debe declararse inadmisible el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: EWDUIN JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA Y YOLIMAR ACELAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).