REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000128
ASUNTO : WP01-D-2009-000128
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por su presunta participación en el delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el artículo 470 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de autos… “fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Guaira, en fecha 08/05/09, toda vez que una comisión policial se encontraba de guardia en dicha sede cuando recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias manifestando que en una casa con la fachada frisada y de rejas de color marrón ubicada en la calle las Flores al lado del sector de Guanare unos sujetos en actitud sospechosa comenzaron descargar de un vehículo varias cajas de zapatos, motivo por el cual la comisión policial se traslado al lugar donde al ubicar la referida residencia, donde ubicaron a dos testigos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones , y amparados en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocarla puerta del inmueble en cuestión, siendo atendida por una persona identificada como Vicent Pérez Ledys , de 35 años de edad, quien manifestó ser la dueña del referido inmueble, y una vez en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos masculinos entre ellos el adolescente que hoy presento en sala los otros dos resultaron ser mayores de edad, localizando en la sala ocho (08) cajas de cartón contentivas de la cantidad de cincuenta (50) paños absorbentes para la limpieza de vehículos, trece (13) cajas de pares de zapatos marca puma, tres (03) aires acondicionados tipo Splits, posteriormente se le solicito presentaran la documentación de lo antes expuesto, manifestando no poseer documentación alguna, y al retornar a l sede policial se procedió a verificar si existe algún hecho que guarde relación con la mercancía incautada percatándose el funcionario actuante que en esa misma fecha se aperturó averiguación signada con el número I-242.092 por el delito de hurto de cajas contentivas de pares de zapatos marca puma, cuya denuncia cursa anexa a las presentes actuaciones, practicando su aprehensión”.
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Argumentando la defensa lo siguiente… “Como defensor privado del menor JEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, pido la nulidad del acto en virtud de que los funcionarios policiales violentaron el articulo 47 de la Constitución Nacional, así como también el articulo 210 del COPP, por cuanto se realizó un allanamiento sin justificación alguna, no estando autorizada la misma, por un tribunal competente, el articulo 190 y 191 del COPP, establece que serán nula de toda nulidad las actuaciones realizadas, en contravención a los estipulado en el mencionado código y en la constitución nacional. Prevé el articulo 197 del COPP, la licitud de las pruebas, y de los hechos se desprende que las pruebas o elementos aportados fueron obtenidas de manera ilícita, igual forma ciudadano juez el hecho de que hayan incautado una mercancía de dudosa procedencia no lo hace responsable ni culpable, por cuanto la responsabilidad de lo que existe y deje de existir dentro de la vivienda le corresponde a los padres mal puede este tribunal atribuirle a mi defendido, una conducta delictual por lo alegado le pido a usted la libertad plena sin restricción alguna, tomando en consideración que cualquier otra medida por la edad del mismo puede afectarle psicológicamente e igualmente en la parte educativa
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra del adolescente imputado: JEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, titular de la cedula de identidad N° V-24.182.099, para presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposan suficientes elementos de convicción tales: el acta de apertura de una averiguación signada con el número I-242.092 por el delito de hurto de cajas contentivas de pares de zapatos marca puma, cuya denuncia cursa anexa a las presentes actuaciones, que hace presumir que s e estaba cometiendo un hecho punible; además en la referida vivienda se incautaron en la sala ocho (08) cajas de cartón contentivas de la cantidad de cincuenta (50) paños absorbentes para la limpieza de vehículos, trece (13) cajas de pares de zapatos marca puma, tres (03) aires acondicionados tipo Splits, y la actuación policial contó con la presencia de los ciudadanos: Efraín José Peña Marín y Ugueto Echarry Jhonni, cuyas actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones.
El delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su representante y ante una eventual sanción, está no sería esta la privación de su libertad. Se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste la “b” en Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” la obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: JEISON ALEXANDER ALVAREZ VINCENT, titular de la cedula de identidad N° V-24.182.099, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste la “b” en Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “c” la obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal, por presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO
ABG. FELIX NAVARRO