REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000136
ASUNTO : WP01-D-2009-000136

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a su defensor público; así como la representación fiscal.. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos fue aprehendido el … “fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, el día de hoy 22 de Mayo aproximadamente a las 02 horas de la madrugada, toda vez que se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el numero 019-2009, emanada del tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control en una vivienda ubicada en la parroquia Carayaca, Portachuelo, bajada “El Iriar”, Palo de Vaca calle ciega, que se encuentra por la bodega que hace esquina antes de la bajada que conduce a la escuela y el ambulatorio, quinta casa de la calle a mano izquierda, un vivienda de un solo nivel de bloque frisado y techo de asbesto, pintada de color amarillo, con puertas y ventanas de metal pintadas de color azul claro, donde reside el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan “Guarapo”.

Motivo por el cual se constituyó la comisión policial para trasladarse al sector antes señalado, en compañía de dos (02) testigos, que aparecen mencionados en actas, posteriormente siendo las 06:15 a.m, se procedió a tocar la puerta de dicha vivienda, y luego una vez en el interior de misma se encontraban los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (28) años IDENTIDAD OMITIDA (26) años y IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente de 16 años de edad), prosiguiendo con el procedimiento se le indico a los ciudadanos antes mencionados que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas, indicando éstos no ocultar nada por tal motivo fueron objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de testigos, no incautándosele a ninguno de los mismos ningún elemento de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a la revisión del inmueble en presencia de los testigos, en donde en el cubículo que funge como dormitorio entrando a mano izquierda donde se colectó en la última gaveta de un chifonier elaborado en madera de color marrón, constituido por tres gavetas: una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentiva en su interior de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de trescientos sesenta y ocho (368) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada Crack; un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color marrón, contentivo en su interior de 39 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color blanco, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína; un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, color blanco atada en uno de sus extremos, con un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, denominada cocaína; un (01) bolsito elaborado en tela de color negro, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivo cada uno de restos de vegetales y semillas de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga denominada marihuana. Posteriormente la comisión se traslado a otro cubículo de la referida vivienda que funge como dormitorio ubicado en el centro de la vivienda a mano izquierda donde se colectó en la parte superior de un chifonier elaborado en madera de color marrón un teléfono celular marca Huawei de color negro modelo C5005, descrito en actas. Acto seguido se procedió a colectar el dinero que poseía el ciudadano Vicente Martínez los cuales consistían en la cantidad de (120 BsF) los cuales se especifican en actas; así como un vehículo tipo moto marca Vera, modelo Jaguar 200 de color negro, placas AA9NN72D, serial de carrocería LP6PCMA0980B0745 en vista de la incautación de los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento antes señalados se procedió practicarles la aprehensión a los mencionados ciudadanos y posterior mente se trasladó el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde se peso la totalidad de la sustancia incautada en el interior de la vivienda, donde la presunta droga denominada Cocaína arrojó un peso bruto de Noventa gramos; la presunta droga denominada Crack arrojó un peso bruto aproximado de 50 Gramos y la presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de 20 gramos”.

IMPUTACION FISCAL
La representación del Ministerio Público consideró que los hechos narrados podrían subsumirse dentro de las previsiones legales que tipifican el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual manera solicito la aplicación de medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 numerales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste último consistente en la prohibición del adolescente de acercarse a los sitios donde se encuentren vendiendo, consumiendo este tipo de sustancia. De igual manera solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa observó que la orden de allanamiento no estaba dirigida a su defendido quien se encontraba en esa vivienda por cuanto es su residencia habitual, ya que es la casa donde vive con su abuela y sus primos. Por otra parte observó que no existe un acta de dicho allanamiento, por lo cual se violentan las normas establecidas en los artículos 112, 210 y 303 del Código Orgánico procesal Penal, en los cuales se establece que en este tipo de procedimientos debe levantarse acta la cual debe ser firmada por todos los participantes en el procedimiento. Llama la atención a la defensa que no obstante que se mencionan en el acta policial la presencia de dos (02) testigos ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, solo a uno de ello se le realizó acta de entrevista lo cual consta en autos. Por lo expuesto considera la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido y acordar su libertad plena.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos suficientes en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 02-02-1993, IDENTIDAD OMITIDA por cuanto en las actas que conforman el expediente sub judice, reposan las actas de entrevistas de ciudadanos que fungieron como testigos; acta que hace constar la sustancia incautada y varios objetos que pudieran tener relación con la imputación fiscal.
Además, el delito no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras. Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su progenitora y se considera procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 B, C, D y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que el adolescente queda bajo el cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo debe presentarse ante la unidad de asistencia al adolescente no privado de libertad con cede en este tribunal cada 15 días; la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas y la prohibición de permanecer en sitios y lugares donde se vendan o consuman sustancias estupefacientes. Así se decide. Se considera SIN LUGAR la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa ya que existe concurrencia de adultos y de adolescente, y probablemente el acta de allanamiento en original esté en la otra causa de la jurisdicción ordinaria. Por lo cual se insta a la fiscal a consignarla en copia certificada y en relación al segundo señalamiento de la defensa de nulidad de acuerdo al criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas basta el sólo dicho de un testigo en la materia que nos incumbe en este momento para demostrar la participación en delitos de esta materia especial; aunado al hecho de que el Ministerio Público como parte de buena fe dejó constancia que si se tomó el acta faltante y que ésta la consignaría al Tribunal; de esta manera se considera sin lugar la solicitud de la Defensa. Así se decide. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO