REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000137
ASUNTO : WP01-D-2009-000137

AUTO ACORDANDO PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la audiencia, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al considerar procedente la aplicación de PRIVACIÓN PRVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
…”fue aprehendido en fecha de 22 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy recibimos un llamado por la información suministrada de efectivos de guardia en el Hospital Dr. Alfredo Machado a través de efectivos de Vargas 171 en el lugar se encontraba un ciudadano herido por Arma de fuego proveniente de La Soublette Parroquia Catia la Mar, a la Altura de la Cancha de Canaima por lo que inmediatamente nos dirigimos al lugar para saber la situación, logrando entrevistarnos con el adolescente de 17 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, quien me indicó las siguientes características el primero de estatura baja contextura delgada con la siguiente vestimenta camisa roja short blanco a quien apodan “TOPACIO” el segundo estatura alta contextura delgada tez morena con una camisa marrón que tiene como peinado crinejas a quien apodan RENNI el tercero estatura baja contextura media tez clara con la vestimenta franelilla blanca short rojo a quien apodan “FELITO”, este ultimo a bordo de una moto color rojo donde presuntamente emprendieron la huida del lugar y que estos sujetos residen en el sector IDENTIDAD OMITIDA por tal motivo procedí a indicar por vía radiofónica las caracterizas suministradas por el adolescente con el fin de que el resto del personal que se encontraban en el dispositivo manejaran la información, haciéndome acompañar por el adolescente a quien indique a que abordara la unidad con el fin de realizar un dispositivo por los diferentes sectores de la avenida Soublette, al momento que me encontraba en el Callejón José Gregorio Hernández aviste un ciudadano con las siguientes características, estatura baja, contextura media, tez clara, teniendo como única vestimenta un short playero color rojo y con las precauciones del caso procedí a darle la voz de alto identificándome como funcionario policial acercándome, le indique a este sujeto los diferentes objetos que podría tener ocultos entre su ropa o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada por lo cual le efectué una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, en eso se me acerca el oficial de policía IDENTIDAD OMITIDA quien me indicó que el adolescente testigo que ese encontraba a bordo de la patrulla, señala a este como el que estaba manejando en la moto donde huyeron los sujetos que le dispararon al ciudadano que se encontraba herido en el Hospital Dr. Alfredo Machado, de Catia la Mar, quedando identificado dicho sujeto retenido preventivamente como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, en tal sentido procedí a indicar vía radiofónica que el ciudadano que ingresó herido al referido hospital, había fallecido producto de las heridas de bala posteriormente a la sede de la Policía Integral del Estado Vargas una ciudadana de nombre: IDENTIDAD OMITIDA , nos indicó ser testigo presencial del hecho donde perdiera la vida su sobrino en el sector de la Soublette, señalando a los sujeto que manteníamos retenidos como los que les dispararon a su sobrino, por tal motivo que el ciudadano adolescente identificado esta incurso en la comisión de un hecho punible”.
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ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA
El Ministerio Público imputa la comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal; de acuerdo a los hechos narrados.

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
La defensa observa que su representado fue detenido sin orden judicial y sin que mediara una situación de flagrancia, ya que su detención se produjo en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos y varias horas después, por otra parte no existe nada que vinculen a su defendido con los hechos que se investigan, particularmente con la persona que presuntamente realizó los disparos que causaron la muerte de una persona, por tales razones solicitó que la investigación se siga por la vía ordinaria y que se acuerde medidas menos gravosas a su defendido, asimismo de acuerdo a la declaración de su defendido el mismo fue aprehendidito como a las 11:00 de la mañana, del día de ayer 22-05-2009, de manera que a juicio de esta defensa, esta siendo presentado al Tribunal fuera del lapso que estable la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, violentándose de esa manera una garantía constitucional, derivada de la analogía que esta norma de la LOPNA, tiene en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa considera que el tribunal debe declarar la nulidad de esta aprehensión”.

DEL DERECHO
En el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé la privación de libertad; para determinados delitos, siendo el HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, uno de estos, además, el delito imputado no está evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente de autos, por las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad Nª DARWIN MARTÍNEZ. Por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal utilizados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privación de privación de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO