REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000105
ASUNTO : WP01-D-2009-000105

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensora Pública Abg. MIRTHA HERRERA, defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, a quien se le acordó las siguientes medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: b) estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legales, c) presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y f) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso. Por su presunta participación en el delito tipificado como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley de Hurto y robo de vehículos automotores con las agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.

Para decidir este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente forma:

En la solicitud de revisión la defensora aduce lo siguiente: “ en fecha 12 de abril de 2009 su digno Tribunal acordó a favor de mi representado la Medidas Cautelares (Omissis) de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se sirva a Revisar la Medida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a los fines de que le sea extendida la medida de presentación, ya que el adolescente estudia en la ciudad de Caracas el noveno semestre de educación básica, en el turno de la mañana en la U.E.P Instituto Acacentro y se le hace difícil el traslado cada 15 días”.

Analizado, lo anterior este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en atención al artículo 3 de la Convención de los derechos del Niño en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes no encuentra óbice para extender la medida contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto es un hecho público y notorio la dificultad por exceso de transito automotor existente en la región, lo que a veces conlleva que los adolescentes que provienen de zonas aledañas lleguen a destiempo a cumplir con las medidas cautelares que deben cumplir ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad, quienes velan por el cabal cumplimiento de las medidas cautelares, tiene estipulado un horario hasta las tres post meridiem. En consecuencia es procedente y con lugar la solicitud de la defensa, por lo que se acuerda la extensión del cumplimiento de la medida pautada en el artículo 582 de la ley pupilar en su literal “C” la cual consistirá en presentación ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad una (01) vez al mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda modificar la medida cautelar prevista en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes al efebo IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido


EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO