REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000124
ASUNTO : WP01-D-2009-000124

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cuarta casa entrando a mano derecha, frente a la casa blanca de tres niveles, propiedad del señor José; Catia La Mar. Estado Vargas; quien fue imputado por la representación fiscal de participar en la comisión del hecho punible tipificado en el artículo 42 como: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




DE LOS HECHOS
…”quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud que en el día 04-05-09, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando estaban de recorrido preventivo en la parroquia Catia La Mar, específicamente en la Avenida la Atlántida a la altura de la estación de servicio Tacagua, recibieron llamada radiofónica donde le indicaron que se trasladaran al Sector Mirabal, callejón Ricaute, parroquia Catia La Mar, toda vez que en dicho sector, según información aportada por el sistema 171 Emergencias, se estaba llevando a cabo una agresión contra la mujer y la familia; motivo por el cual la comisión policial se traslado hacia el referido lugar, y una vez en el sitio la comisión policial fue informada por una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ésta que su menor hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había sido golpeada por su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el día 03 de mayo del presente año, en horas de la noche, indicando a su vez que el presunto agresor había mantenido a su hija en cautiverio toda la noche; en el lugar donde la había propinado maltratos corporales, posteriormente el adolescente retenido fue objeto de la revisión corporal no logrando incautar elemento de interés criminalístico, posteriormente se retiene al adolescente Imputado”.

DEL DERECHO
En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estipulan los delitos por los cuales es procedente la sanción de privación de libertad; no encontrándose los delitos tipificados en los artículos 41 42 como: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; entre ellos por lo que es procedente en consecuencia la aplicación de medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B) Estar bajo el cuidado y Vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, C) presentación cada (08) días por ante la unidad de atención del adolescente no privado de libertad y F) Prohibición expresa de acercarse a la victima. Y concatenado con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima del presente procedimiento, o algún integrante de su familia. 6.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; debiendo la vindicta pública proseguir las averiguaciones que le permitan llegar a un acto conclusivo en la presente causa. Se consideran apropiadas estas medidas tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consonancia con el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en sus literales B) Estar bajo el cuidado y Vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, C) presentación cada (08) días por ante la unidad de atención del adolescente no privado de libertad y F) Prohibición expresa de acercarse a la victima. Y concatenado con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima del presente procedimiento, o algún integrante de su familia. 6.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su





familia; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Publíquese y déjese copia y déjese del presente auto.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO



EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO