República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ y CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.589 y 58.431.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.025 y V-7.125.890, domiciliados en el Estado Carabobo.
MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
EXPEDIENTE: 6529
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesto por la abogada MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, contra los ciudadanos WILLIANS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en el que expuso: Que mediante documento de fecha 30 de marzo de 2007, archivado en la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el No. 0432, la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOPBO C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, a través de su representante legal CARLOS SAUL NIETO CACERES, dio en venta a crédito al demandado, un vehículo con las siguientes características: DATA: NUEVO, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERI: 8Z1TJ51697V344021, SERIAL DE MOTOR: 97V344021, PLACA AFR89Y, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado en la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.568,52) de los cuales la vendedora recibió en ese acto la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.771,52), quedando un saldo de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 22.797,oo), el cual pagaría el comprador en un plazo de cuarenta y ocho meses contados a partir de la liquidación del crédito, mediante el pago de cuarenta y siete cuotas mensuales y consecutivas, de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), a capital, y una cuota final de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 472,oo) también a capital, más los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento.
Que en el mismo documento la vendedora cedió y traspaso a su representada BANFOANDES, el crédito con sus accesorios, siendo el precio de la misma la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 22.797,oo), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción, en consecuencia el banco pasó a ser titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora contra el comprador.
Alega que el comprador pagó las primeras diez (10) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.750,oo) quedando un saldo de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 18.047,oo) que representaba el setenta y nueve con dieciséis por ciento (79,16%) del precio total del vehículo.
Que en consecuencia el demandado adeuda al banco al 31 de julio de 2008, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.409,08) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios.
Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano WILLIANS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien y a la ciudadana JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, en su carácter de cónyuge, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha 30 de marzo de 2007, archivado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia bajo el No. 0432.
2.- En devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio a BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
3.- Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio del banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 05 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2008, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
Estima la demanda en la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES ON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.409,08).
DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO
En fecha 12 de agosto de 2008 (f. 19) se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de los ciudadanos WILLIANS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos la citación del último de ellos, más siete (07) días calendario consecutivo como término de distancia, a objeto de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos las correspondientes boletas de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 22) por medio de auto este Tribunal libró exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de los demandados, e igualmente, al folio 27, corre inserto auto del Tribunal en el que libra nuevo oficio a los mismos fines.
En este orden de ideas, tenemos que el Juzgado por auto de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 30) revoco por contrario imperio el auto de fecha 10 de febrero de 2009, en donde de igual forma se ordenó el desglose de la compulsa, acordando entregarlas a la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de que practique la citación correspondiente con cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la apoderada de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (f. 32) consignó las resultas de la citación personal de los demandados signada con el No. 39-09 correspondiente al Juzgado Segundos de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue practicada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende al folio 41 diligencia del alguacil del Juzgado en referencia en donde manifiesta que procedió a citar a los ciudadanos WILLIAMS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, en la calle El Kinder, Sector El Carmen, casa s/n, San Joaquín, en fecha 03 de abril de 2009.
Al folio 14 corre inserta diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, en donde solicita la confesión ficta de los demandados.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de los demandados WILLIAMS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el documento de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA de los demandados WILLIAMS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados WILLIANS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.025 y V-7.125.890, domiciliados en el Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, contra los ciudadanos WILLIANS JOSE CALLEJONES HERNANDEZ y JUANA BEATRIZ QUIÑONEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.025 y V-7.125.890, domiciliados en el Estado Carabobo, por resolución de documento de venta con reserva de dominio.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio contenido en el documento de fecha cierta 30 de marzo de 2007, archivado en esta misma fecha en al Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el No. 0432.
CUARTO: Se le ordena a los demandados devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características DATA: NUEVO, MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERI: 8Z1TJ51697V344021, SERIAL DE MOTOR: 97V344021, PLACA AFR89Y, USO: PARTICULAR, TIPO SEDAN, a la parte demandante BANFOANDES, C.A. BANCO UNIVERSAL.
QUINTO: Se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto queden en beneficio de ella a título de compensación.
SEXTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6529
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