JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-. San Cristóbal, 11 de mayo de 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “ De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 8611/2009, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en donde la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMIREZ demanda a los ciudadanos WILFREDO DIAZ VILLAMIZAR, ESTEFANIA DE LOS ANGELES DIAZ RAMIREZ y a la adolescente GABRIELA JOHANA DIAZ RAMIREZ, de dieciséis ( 16 ) años de edad, conforme consta de Partida de Nacimiento signada con el Nº 2146, que corre agregada al folio 13, se observa que en la presente causa tiene interés la prenombrada adolescente el conocimiento de la misma debe ser la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, por lo que solicito muy respetuosamente ala ciudadana Jueza, se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia al Juez Natural en la presente causa …”.
El Tribunal para decidir observa:
Que la pretensión de la demanda es la declaración del Reconocimiento de la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ANGÉLICA MARIA MUNOZ RODRIGUEZ, que dice mantuvo con el ciudadano WILFREDO DIAZ VILLAMIZAR.
Ahora bien, es menester señalar el concepto de concubinato, que según Cabanellas Guillermo, Ob. Cit. Pág. 264, “ … la relación de un hombre con su concubina la vida marital de ésta con aquel Estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual tiene carácter vinculante conforme al artículo 353 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ … Unión estable entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del Patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea solteros, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el Matrimonio.
(…) al contrario del Matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la Partida de Matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la relación estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la Prueba de Posesión de Estado en cuanto a la fama o el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras o de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al Matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ello produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del Concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del Concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija por lo que la Sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Ahora bien, al equipararse al Matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al ual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al Concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión. Se trata de una Comunidad de Bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en ésta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
Diversas Leyes del República otorgan a los Concubinos Derechos Patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto, a Juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el Artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al Matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los Patrimoniales del Matrimonio reconocidos puntualmente en otras Leyes.
(…) Se trata de beneficios económicos que surge del Patrimonio de los Concubinos: Ahorro, seguro, inversiones del contribuyente… y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al Matrimonio, por mandato del artículo 77 Constitucional, los efectos Matrimoniales, extensibles, no pueden limitarse a los puntualmente señalados en la Leyes citadas y en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el Patrimonio Común ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las Leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del Divorcio que exige declaración judicial finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…
Al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen Concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho – si hay bienes- con respecto de lo
adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, a igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” (Cursivas del Tribunal).
Es decir, en el sub iúdice no pretenden partirse bienes del patrimonio de ninguna de las partes sino que se declare un derecho o no. Aunado a ello obsérvese que en fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declinó la competencia en un Juzgado Civil, y éste, Tribunal la aceptó, visto que ningún particular, ejerció el Recurso respectivo y Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA realizada por la abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Así se Decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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