JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, quince de Mayo de dos mil nueve.

199° y 150°

Visto el escrito de fecha 07 de mayo de 2009, suscrito por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos NELSON JOSÉ, YLBA YSOLINA PERNÍA MORENO, OLIDA PERNÍA de PERNÍA e YSELDA PERNÍA de MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.127.863, 10.743.154, 9.125.955 y 9.330.054 en su orden, domiciliados en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante el cual presenta reconvención en los siguientes términos:

“…el contrato que da origen a la presente acción, es un contrato de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira de fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 63, Tomo XXXII, el cual riela en autos y a todo evento señalo la oficina pública donde se encuentra para fines legales, el cual versa sobre el vehículo que era propiedad de su causante JOSÉ PERNÍA ALDANA y que a su fallecimiento pasó a ser de la única y exclusiva propiedad de sus herederos, es decir, de sus mandantes y de los descendientes de quien en vida se llamara HOMERO PERNÍA MORENO, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca FORD-750; Modelo 75R; Año 1977; Clase VOLTEO; Color antes BEIGE IMPERIAL ahora AZUL; Uso CARGA; Serial Motor V-8; Serial de Carrocería AJF75T-44076; Capacidad 12 TONELADAS; Stock 463.

Que en el citado instrumento las partes convinieron que la negociación o el valor del vehículo era por la cantidad de SEIS MILLOBES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales el propietario declara que recibe de manos del optante comprador al momento de la firma del documento, es decir, de su autenticación, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y el saldo restante para ser pagado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha 23 de octubre de 1998, es decir, hasta el día 23 de octubre de 1999, obligándose el propietario a introducir el traspaso definitivo de venta, es decir, a otorgar el documento definitivo en el lapso convenido, pero es el caso que el optante comprador HOMERO PERNÍA MORENO nunca llegó a pagarle a el propietario, es decir, a el padre de sus mandantes, el saldo restante del precio convenido para la negociación, o sea la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.0000,00) que era la moneda para ese momento o lo que hoy equivale a la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), dentro del plazo convenido o acordado en el contrato, es decir, hasta el día 23 de octubre de 1999, siendo por ello que el causante de sus representados nunca le otorgó el documento de venta pura y simple definitivo sobre el vehículo objeto de la negociación.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato de opción a compra-venta, es un contrato bilateral, por cuanto su perfeccionamiento se requería del consentimiento se requería del consentimiento de ambas partes, ya que el mismo debe cumplirse en los términos y condiciones pactadas o convenidas por las partes, en consecuencia el contrato de opción de compra venta solo podía ser resuelto por voluntad de ambas partes o por sentencia definitivamente firme emanada de la autoridad judicial.

Que la cónyuge del propietario ciudadano JOSÉ PERNÍA ALDANA como se logra evidenciar del mismo no dio el consentimiento para el acto de disposición del bien, lo cual vicia de nulidad el contrato de opción a compra venta al igual que la cónyuge del optante comprador no dio su consentimiento para la negociación por el saldo o suma de dinero que quedaba adeudado, tal y como lo señala el artículo 168 del Código Civil.

Que por cuanto el optante comprador HOMERO PERNÍA MORENO, no cumplió con la obligación principal de conformidad con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil, es decir, con el pago del saldo restante convenido, o sea la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.0000,00) que era la moneda para ese momento o lo que hoy equivale a la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), dentro del plazo convenido o acordado en el contrato, es decir, hasta el día 23 de octubre de 1999, es por lo que debe declararse resuelto el contrato de opción de compra venta antes señalado y que es el instrumento fundamenta de la presente reconvención por incumplimiento por parte de él, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.

Que por todas las razones expuestas, es por lo que en nombre y representación de sus poderdantes NELSON JOSÉ, YLBA YSOLINA PERNÍA MORENO, OLIDA PERNÍA de PERNÍA e YSELDA PERNÍA de MORA, ya identificados, en su condición o carácter de coherederos de quien en vida se llamará JOSÉ TIBURCIO PERNÍA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 990.587, como herederos de los bienes dejados por él, procede como en efecto formalmente lo hace en este acto a RECONVENIR a los demandantes LUCILA DEL CARMEN VELAZCO, FABIOLA DEL CARMEN GARCÍA VELAZCO y HAGLER ANTONIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.335.284, 18.968.285 y 17.528.011, en su orden, domiciliados en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente capaces, en su carácter de coherederos de quien en vida fuera su padre y excónyuge ciudadano HOMERO PERNÍA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.122.072…

Que estima la presente reconvención en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) lo que equivale a un mil seiscientos treinta y seis punto treinta y seis (1.636,36) unidades tributarias…”

Este Tribunal previa su admisión pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente reconvención en los siguientes términos:

1. En virtud de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 con fecha 02 de abril de 2009, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)…

2. Luego la presente demanda por RECONVENCIÓN, está estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00); en consecuencia la competencia para conocer y decidir sobre la reconvención referida, es de un Juzgado de Municipios considerando la naturaleza de una Reconvención y que luego debe ser decidida en un solo cuerpo junto a la pretensión inicial principal, conforme lo dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos, y dada la brevedad y economía procesal que debe caracterizar al proceso civil conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las partes se domicilian en el Municipio Jáuregui que tiene la misma competencia por la cuantía que cualesquiera otro de su misma categoría, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original de conformidad con lo emitido en la Resolución 2009- 0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, y una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.