JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 19 de Mayo de 2009.-

199º y 150º

En fecha 05 de mayo de 2009, 05 de mayo de 2009, el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas promoviendo:
“… 1.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Promueve en diez ( 10 ) folios útiles, marcado “A”, copia certificada fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, a los fines de demostrar (objeto de la prueba ) que mi representado constituyó con la ciudadana BETSSY HOHANA NIÑO DIAZ dicha empresa, en cuya cláusula DECIMA PRIMERA, aparece que la administración de la misma es en forma conjunta entre la referida ciudadana y mi representado, y muy particularmente en la cláusula DECIMA SEGUNDA, letra “E”, se expresa que para abrir cuentas bancarias el régimen es también conjunto y no individual, así como en la letra “F”, se acordó que para girar cheques también se exige actuar conjuntamente. Esta prueba deja ver al Juzgado que la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A . BANCO UNIVERSAL, hizo caso omiso del contrato social y permitió por su conducta negligente la defraudación patrimonial descrita en la demanda.
2.- Promovió en cuatro ( 4 ) folios, marcado “B”, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 05 de septiembre de 2008, bajo el Nº 52, tomo 171, folios 118-119, con el objeto de probar que mi mandante MARCO TULIO LÓPEZ MORA, junto con la ciudadana NUBIA JUDITH LÓPEZ MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.677.101, dejaron sin efecto la cesión y traspaso de dieciséis mil ( 16.000) acciones, correspondientes al 50% del capital social de “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, de manera que si bien es cierto que inicialmente cedió las referidas acciones, nunca se estampó en el libro de accionistas y a través de este instrumento auténtico se prueba que si es propietario del 50% de la totalidad de acciones en la empresa. Debe tomarse en cuenta que por el principio de autonomía de la voluntad de las partes pueden disponer deshacer los negocios jurídicos que quieran, más aun, como puede observarse que este documento fue otorgado en fecha anterior a la demanda que nos ocupa.
En consecuencia, mal puede pretenderse que él ya no es accionista como se quiso acreditar por la demandada con documento producido con la contestación a la demanda, autenticado por ante la misma Notaría Quinta el 11 de abril de 2008, bajo el Nº 7, tomo 63, folios 15-16.
CAPITULO II EXPERTICIA. Promuevo prueba de Experticia con el objeto de que se examinen los libros contables de la Sociedad Mercantil “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERICIOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de enero de 2006, bajo el Nº 8, tomo 1-A, a fin de que se determine la cantidad de dinero que se ha cargado a la cuenta corriente Nº 01020150120000035826, abierta en el Banco de Venezuela desde su inicio hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheques o el medio que sea, quien o quienes suscriben la orden de pago.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES: 1) Promueve prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que como objeto de la prueba, la Sociedad Mercantil “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de enero de 2006, bajo el Nº 8, tomo 1-A, informe a este Juzgado las cantidades de dinero que de la cuenta corriente Nº 01020150120000035826, correspondiente a ella, se han cargado desde su inicio hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheques o el medio que sea, y quien o quienes suscriben la orden de pago.
2) Promuevo prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Banco de Venezuela, sucursal 150, Pirineos, de esa ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que como objeto de la prueba, informe a este Juzgado las cantidades de dinero que de la cuenta corriente Nº 01020150120000035826, correspondiente a la Sociedad Mercantil “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de Enero de 2006, bajo el Nº 8, tomo 1-A, se han cargado desde su inicio hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheques o el medio que sea, y quien o quienes suscriben la orden de pago. Por otra parte, que informe también, si el banco ha ordenado y de ser así desde cuando emitió la orden de no cargar nada a la referida cuenta y las razones que sustentan la suspensión de la movilización.
CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL
1) Promuevo prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede del Banco de Venezuela, sucursal 150, Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo objeto de la prueba es:
A) Que se deje constancia de las cantidades de dinero que de la cuenta corriente Nº 01020150120000035826, correspondiente a la Sociedad Mercantil “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de Enero de 2006, bajo el Nº 8, tomo 1-A, se han cargado desde su inicio hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheques o el medio que sea, y quien o quienes suscriben la orden de pago. B) Si el banco ha ordenado y de ser así desde cuando emitió la orden de no cargar nada a la referida cuenta y las razones que sustentan la suspensión de la movilización …”.
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PUEBAS

En fecha 13 de mayo de 2009 , el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición en los siguientes términos: “ PRIMERO: Consideración previa: Con fundamento en el criterio jurisprudencial, hago oposición a la admisión de las pruebas que de seguidas señalo, en virtud de que el promovente no ha cumplido con la exigencia de manifestar el objeto de la prueba en el sentido de indicar, al promover, qué es lo que pretende probar con ese medio pues, al no hacerlo, no existe la posibilidad de ejercer el control de la prueba ya que no podrá, así mismo, establecerse la pertinencia de la prueba; al no saber la contraparte, qué es lo que el promovente desea probar, se le coloca en estado de indefensión al no poder ejercer ese control.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido los parámetros sobre este punto, dictando jurisprudencia que, por su procedencia de esta Sala, es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia Nº 3406 de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrero Romero, expediente Nº 03-1336, dijo, al respecto lo siguiente: Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible. La Sala en fallo, antes referido, del 27 de febrero de 2003 ( Caso: Maritza Herrera de Molina y otros ), se pronunció sobre el tema y expuso: “ … considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado”.
SEGUNDO: Oposición a la admisión:
Atendiendo al mandato jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con anterioridad he citado parcialmente con la intención de remitir a su contenido íntegro, me opongo a las pruebas promovidas:
1.- La de experticia indicada en su capítulo II, porque, si bien indica el contenido de la prueba, los puntos sobre los cuales quiere que verse esa prueba, no indica lo que pretende probar con ese medio probatorio; de manera que mi representada queda en estado de indefensión al no conocer al objeto final de esa prueba, para conocer su pertinencia o impertinencia y avenirse a ella, por el contrario, oponerse a su admisión, como en efecto esto es lo que hago. El promovente, al indicar el contenido de la prueba, le llama “ objeto” de la prueba, sin indicar, como se dijo, éste.
2.- Por las mismas razones me opongo a la admisión de la “ Prueba de Informes” promovida en el capítulo II de escrito promocional. Tanto en la solicitud de informe promovida en el numeral 1) como la promovida en el numeral 2) de este capítulo, sigue el mismo camino que en la prueba de experticia: se limita a señalar lo que quiere que se informe pero no indica el objeto de la prueba, es decir, lo que pretende probar por este medio; y ésta vuelve a ser la razón de mi oposición a la admisión de estas pruebas de informes.
3.- El mismo procedimiento utiliza el promovente con la promoción de la prueba de inspección judicial, tanto en los puntos A) y B) del capítulo III de su escrito de promoción; vuelve a indicar de lo que quiere que se deje constancia pero, otra vez, no indica qué es lo que pretende probar por este medio. Cómo podría mi representada acertar acerca de esa intención no expresada por el promovente? Cómo decidir si se allana a la evacuación sin saber si el medio promovido es pertinente o impertinente? Forzosamente mi representada tiene que acudir, como en efecto lo hago en su nombre y representación, a la oposición a la admisión de la prueba.
CUARTO: Petición final: En aras de la preservación de los principios de la seguridad jurídica, de la lealtad e igualdad de las partes en el proceso y de los derechos constitucionales al debido proceso que incluye el derecho a la defensa pido al Tribunal que no admita las pruebas a cuya admisión me he opuesto, porque su admisión y evacuaron causan estado de indefensión …”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


“…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.


Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:

Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa.

Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, el legislador perfila el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.


Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.

Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:

“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.

Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.

Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala estima necesario mantener la doctrina respecto de la indicación del objeto de la prueba en las instancias por parte del no promovente, como presupuesto necesario para evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo.

Este requisito no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, respecto de la legitimación para denunciar el vicio de silencio de prueba en casación dejó sentado:


“…por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Sala considera que, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, lo cual lleva a concluir a esta Sala, que la falta de indicación en la instancia por parte del recurrente no promovente del objeto perseguido con la prueba (...) ya sea en el acto de evacuación (...) o en informes -que constituye la última actuación de las partes donde se resumen sus pretensiones y contradicciones y señalan sucintamente al sentenciador la finalidad del acervo probatorio en que fundamentan sus intereses-, lleva a concluir a esta Sala que la parte recurrente no promovente carece de interés procesal para denunciar el silencio de pruebas en la declaración de la testimonial objeto de la denuncia.

Por consiguiente, al no señalar el recurrente en la instancia el objeto del medio probatorio que denuncia, la Sala no puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, por lo que considera que en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estaría en presencia de una reposición inútil que atenta contra la celeridad del proceso. Así se decide.

La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para denunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el juez.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:

“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.

La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

La Sala pasa a analizar en conjunto las denuncias contenidas en los numerales II y III del escrito de formalización, en los cuales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Plantean los formalizantes, que el juez incurrió en el vicio de silencio de prueba al dejar de valorar el informe realizado por C.A. Venezolana de Ajustes (Caveajustes) y agregado por la demandada junto con la contestación de la demanda, en el cual se analiza el siniestro acaecido y sus causas.

Indican que el referido informe fue consignado por la propia demandada al proceso; por tanto, su contenido le es oponible desde el momento que lo incorpora al juicio, porque se supone que está de acuerdo con él.

Asimismo, plantean los recurrentes que el juez de alzada silenció las declaraciones de los testigos Abel Antonio Carrillo Arteaga, Félix Rafael Oliveros Sánchez, Larry Villaroel Moscoso, Juan Carlos Álvarez y Antonio Loreto, promovidos por los demandados en el proceso, error que es trascendente en la suerte de la controversia, dado que las declaraciones de dichos testigos demuestran la ocurrencia del siniestro de la aeronave.

La Sala para resolver observa:

El recurrente no fundamenta en modo alguno su interés en obtener el examen de estas pruebas promovidas por la otra parte, pues nada refiere respecto de su alegación en las instancias sobre el beneficio que podría obtener de ser éstas examinadas.

La Sala reitera que por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la nulidad de la decisión recurrida no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

La legitimación en casación de obtener el examen de una prueba promovida por la otra parte evidente de los actos de alegación y promoción llevado a cabo en las instancias, en que ello es pedido de forma expresa al juez, pues es claro que ese interés no va a surgir espontáneamente en casación, sino que de ser la prueba beneficiosa a la parte ésta pretenderá que sean fijados los hechos que la benefician.

Este presupuesto es necesario para que la Sala puede verificar el interés procesal del recurrente en su condición de parte agraviada por el acto para invalidar la decisión recurrida, ello respecto de los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impiden la declaratoria de una casación que no persigue utilidad alguna.

Lo expuesto permite determinar que al no haber evidenciado el recurrente que hubiese manifestado en las instancias su voluntad de obtener algún beneficio de la prueba promovida por la otra parte, no puede pretender que esta Sala entre a juzgar los hechos que la prueba es capaz de demostrar para establecer su pertinencia con los discutidos y de esta forma determinar su interés procesal.

Por consiguiente, la Sala estima que no existe evidencia alguna de que el hoy recurrente en casación haya indicado en algún momento ante los jueces de instancia, el beneficio que esas pruebas arrojaban a su favor, tomando en consideración que las mismas fueron promovidas por su contraparte, ni que ello hubiese sido fundamento en el escrito de formalización, lo que impide a esta Sala determinar el interés del recurrente en denunciar el vicio de silencio de estas pruebas, lo cual determina la desestimación del alegato de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro. EXP. AA20-C-2002-000986).


PRIMERO: La parte demandada se opone al medio de prueba que la parte actora promueve como EXPERTICIA (Capítulo II) del escrito en referencia, alegando que no se indicó su objeto. A tal efecto el Tribunal efectivamente observa que el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, señala como objeto de la Experticia el examen de los libros contables de la Sociedad Mercantil “COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A.”, para determinar cargos de dinero, allí especificados. Esto es, indicó los puntos sobre los cuales requiere verse la experticia.

Con respecto al objeto de esta prueba, el Tribunal comparte el criterio esgrimido tanto por la Sala de Casación Civil antedicho, como por el autor Gilberto Guerrero Quintero (Objeto de la Prueba Judicial Civil y su alegación. Tribunal Supremo de justicia. Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas Venezuela/2005. Págs 200, 201 y 202), en el sentido de que “(…) el artículo 451 ejusdem contempla que el promovente deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Es indudable entonces, que la norma establece la obligación para el promovente de indicar con precisión y claridad los hechos que pretende probar, en cuyo caso estamos en presencia de una norma imperativa-atributiva, porque en primer lugar impone un deber al promovente y luego le concede un derecho: que la prueba sea practicada. ..”. En el caso que se analiza, el promovente de la prueba, si bien indicó los puntos sobre los cuales pretende se evacúe la experticia no se desprende de la manera en que la promovió ni del texto del escrito (folio 51) qué es lo quiere demostrar con ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente debe INADMITIRSE LA prueba de EXPERTICIA promovida por la parte actora en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas fechado 05.05.09, corriente al folio 51. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: LA Parte demandada se opone igualmente a la prueba de INFORMES promovidas en el numeral 1 y 2 del Capítulo II del referido escrito por cuanto a su decir no se indicó el objeto de la prueba.

Observa el Tribunal que tal como se transcribió la promoción de esta prueba ut supra, el promovente indica qué información es la que quiere sea reflejada en cada uno de los Informes que rinda la sociedad Mercantil “COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A. “, y el BANCO DE VENEZUELA sucursal 150, Pirineos, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial antes transcrito observa esta Juzgadora, que la naturaleza de la prueba de informes, es que precisamente la entidad solicitada, aporte información sobre los hechos litigiosos, que en el sub lite la actora al momento de promover esta prueba ha indicado como: En la sociedad Mercantil COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERVICIOS C.A., -identificado en autos-, informe a este Juzgado las cantidades de dinero que de la cuenta corriente Nº 01020150120000035826, correspondiente a ella, se han cargado desde su inicio hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheques o el medio que sea, y quién o quiénes suscriben la orden de pago.

Y al propio tiempo requiere de la sede del Banco de Venezuela sucursal 50, Pirineos, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo mismo y si el Banco ha ordenado y de ser así desde cuándo emitió la orden de no cargar nada a la referida cuenta y las razones que sustentan la suspensión de movilización.

Este Juzgado comparte el criterio del autor ya mencionado Gilberto Guerrero Quintero (en su obra ya citada en las páginas 197 y 198), quien analiza el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, en el sentido de que la norma no exige al promovente de la prueba de informes que esté obligado a precisar de manera puntual qué hechos pretender probar con esa prueba, sino simplemente que indique los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos; pero en la norma in commento no se establece la referida sanción (inadmisibilidad). Es lógico deducir que el juez quedará imposibilitado para requerir (informe sobre los hechos litigiosos…) a las oficinas públicas, bancos, …sociedades… mercantiles…; si el promovente de la prueba no indica cuáles son esos hechos litigiosos, pero es de suponer que el promovente cuando solicita al juez que requiera el referido informe, de la manera indicada, no puede obviar tal indicación…”. Basandose en tal criterio y dada la naturaleza de la prueba de Informes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el tribunal debe declarar sin lugar la oposición a la admisión de dicho medio como prueba. Y Así se Decide.

TERCERO: La parte demandada por último también se opone a la admisión de la Inspección Judicial. Así de la misma manera observa este Tribunal que la parte actora- promovente, en su capítulo III, puntos a y b, por no indicar su objeto.

El Tribunal observa que al promover este medio probatorio, promueve inspección judicial, para realizarse en la sede del Banco Venezuela, Sucursal 150, Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de que se deje constancia de los mismos particulares que ha promovido tanto en la promoción del medio Experticia e Informes; lo que hace inclusive inoficiosa esta prueba de Inspección Judicial a más de que efectivamente señala sobre qué necesita la información y no señala qué es lo que pretende con dicha prueba, cuál es el objeto de la misma, lo que hace que la prueba incurra en ilegalidad, debiendo desecharse, declararse con lugar la oposición, y así se decide.

Por las razones anteriores este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de los medios de Experticia, Informes e Inspección Judicial, formulada por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: En consecuencia no se admiten: LA EXPERTICIA. con el objeto de que se examinarán en los libros contables de la Sociedad Mercantil “ COMUNIK2 CENTRO DE CONEXIONES Y SERICIOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 03 de enero de 2006, bajo el Nº 8, tomo 1-A, a fin de que se determinará la cantidad de dinero que se ha cargado a la cuenta corriente Nº 01020150120000035826, abierta en el Banco de Venezuela desde su inicio hasta el último cargo que se haya hecho, determinando el concepto del cargo, y si es por cheques o el medio que sea, quien o quienes suscriben la orden de pago y, LA INSPECCION JUDICIAL, en la sede del Banco de Venezuela, sucursal 150, Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal, corriente a los folios 50 al 53, promovidas por la parte demandante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:
La Secretaria

Abog. Jeinnys Contreras