REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: EDUARDO RODRIGUEZ GUERRERO y CARMEN LIGIA URBINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 10.852.724 y V- 15.684.475 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : Abogado MOLINA GUTIÉRREZ SERBIO TULIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.376.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8608/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ GUERRERO y CARMEN LIGIA URBINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 10.852.724 y V- 15.684.475 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado MOLINA GUTIÉRREZ SERBIO TULIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.376, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 23 de agosto de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como consta de Acta de Matrimonio Nº 109, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
De dicha conyugal no procrearon ningún hijo.
Ahora bien, la unión conyugal en los primeros años fue armoniosa y de completa paz reinante hasta que en el mes de diciembre de 1993 por motivos que son del caso exponer y por voluntad propia convinieron separarse comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 109 de fecha 23 de agosto de 1991, emanada del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente causa.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 109 de fecha 23 de agosto de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ GUERRERO y CARMEN LIGIA URBINA CONTRERAS, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, en fecha 23 de agosto de 1991, por ante el ante la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.