REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de Mayo de dos mil nueve.
199° y 150°
I
En fecha 16 de Abril de 2008, fue presentado por los cónyuges CELIANY ROA BARRIOS y ALVARO JOSE SANCHEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.205 y V-13.891.132 en su orden, domiciliados la primera en la carrera 5, entre calles 4 y 5, casa N° 4-15, la Concordia, y el segundo domiciliado en Colinas de San Rafael, vía el llano, calle principal, casa N° 1-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, civilmente y hábiles, asistidos en este acto por las abogadas JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA y GAMEZ ROJAS MARGIORY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.771 y 123.160 respectivamente, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 20 de julio de 2004, según acta N° 118, emanada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que fijaron el domicilio conyugal en el Páramo del Junco, residencias de la asociación Civil del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) calle2, casa signada bajo el N° 101, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Así mismo, que existen bienes gananciales de la comunidad conyugal.
Así mismo desde hace varios años se ha hecho imposible la vida en común, es por ello que una vez conversado y llegado a un acuerdo, nos separarnos desde hace un (1) año, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano ALVARO JOSE SANCEHZ YANES, asistido por la abogada GAMEZ ROJAS MARGIORY, actuando con el carácter de autos, retiró las copias certificadas acordadas en el escrito de demanda, y así mismo solicito el desglose de los documentos originales inserto a los folios 07 al 22, dejando en su lugar copias certificadas en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal acordó expedir las respectivas copias certificadas y acordó el desglose respectivo.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal hizo el desglose solicitado conforme a lo acordado en auto de fecha 09 de mayo de 2009.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, la abogada GAMEZ ROJAS MARGIORY, actuando con el carácter de autos, retiró el desglose solicitado en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2009, los solicitantes CELIANY ROA BARRIOS y ALVARO JOSE SANCHEZ YANEZ, asistidas por la abogada GAMEZ ROJAS MARGIORY, actuando con el carácter de autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber reconciliación en dicho lapso.
II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO de los ciudadanos CELIANY ROA BARRIOS y ALVARO JOSE SANCHEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.205 y V-13.891.132 en su orden y hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 20 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 118.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
- Igualmente se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez firma la misma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.
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