JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis de Mayo de dos mil nueve.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, folio 100 se ordenó la citación del querellado ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ o JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y una vez verificada ésta la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días de despacho, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en fecha 02 de diciembre de 2008, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la respectiva citación (Folio 101)

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal libró boleta de citación con sus respectivos recaudos, despacho y oficio N° 2184 al Juzgado comisionado (Folio 102).

Que por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se designó como correo especial al ciudadano JOSÉ ARGENIS PRATO, a fin de que trasladara el despacho de citación (Folio 107).

Que en fecha 17 de diciembre de 2008, se le hizo entrega al ciudadano JOSÉ ARGENIS PRATO, del oficio N° 2184 con el despacho de citación (108)

Que en fecha 05 de mayo de 2009, consta en autos agregadas las resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que desde el 26 de Noviembre del año 2008 fecha en que se libró la boleta de citación con su respectivo despacho y oficio al Juzgado comisionado hasta el 05 de diciembre de 2008 (exclusive) transcurrieron ocho (8) días continuos.

Ahora bien, a partir del 05 de Diciembre del año 2008 (exclusive) fecha en que se libró la boleta de citación con su respectivo despacho y oficio al Juzgado comisionado hasta el 17 de diciembre de 2008 fecha en que le fue entregado al CORREO Especial designado ciudadano JOSÉ ARGENIS PRATO, el oficio con el despacho y boleta de citación para el traslado de la comisión al Juzgado comisionado, transcurrieron doce (12) días continuos más, que sumados con los ocho (8) días continuos que habían transcurrido, da un total de veinte (20) días continuos.

De allí que a partir del día 07 de enero de 2009 (inclusive) hasta el 16 de enero de 2009 (inclusive) transcurrieron diez (10) días continuos más, para completar el lapso de los 30 días continuos que estipula la Ley adjetiva, a fin de lograr la citación de la parte demandada; impuesta por la Ley como una carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la parte demandante, a fin objeto de evitar que los justiciables retrasen el trabajo del aparato jurisdiccional en otras causas que se encuentran en proceso, con demandas que en definitiva no impulsen por falta de interés procesal.

Consta en autos diligencia de fecha 19 de enero de 2009, donde el Alguacil del Juzgado comisionado, manifiesta: “…consignó en este acto compulsa con la orden de comparecencia al pie, sin haberme sido posible lograr la citación del ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ o JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ…por cuanto me traslade a la carrera 4-40 de esta ciudad de Ureña, me entreviste con una persona quien no se identifico, que al manifestarle del motivo de mi visita, me informó que el ciudadano Ernesto Rodríguez Méndez vive en la ciudad de Cúcuta, Colombia, y en cuanto al ciudadano José Luis Rodríguez no lo conocen y no me sabe dar razón de él…”

Desde el 17 de Diciembre del año 2008, fecha en que le fue entregado al CORREO ESPECIAL designado ciudadano JOSÉ ARGENIS PRATO, el oficio con el despacho y boleta de citación para el traslado de la comisión al Juzgado comisionado, hasta el 17 de abril de 2009 fecha en que el Tribunal comisionado devuelve la comisión por falta de impulso procesal de la parte actora, es decir, transcurridos cuatro (4) meses, sin que la misma realizara las gestiones tendentes para lograr la citación del querellado,, ni dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte querellada, tal y como lo establece el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° .

… También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.


En el presente caso, el 16 de enero del año 2009, en virtud de la paralización de los lapsos procesales por vacaciones judiciales fue el día N° 30, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte querellada, es decir que el día 16 de Enero de 2009, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.