REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados EDITH VELÁSCO DE FORERO y RODOLFO AMÉRICO GÁNDICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 84.054 y 38.792 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, esquina de carrera 11, San Cristóbal, Estado Táchira, Procuraduría General del Estado Táchira.



PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “ CONSTRUCTORA JG 400, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 49, Tomo 1-A, de fecha 14 de enero de 2005, representada por el ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.203.772, domiciliado en la carrera 4, Las Vegas de Táriba, Vía Principal, galpón Nº 2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y “ SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 1956, bajo el Nº 16, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 32, tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, siendo su última notificación ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 5-A, de fecha 16 de marzo de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros bajo el Nº A-44, en la persona de su representante legal ciudadano BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, con domicilio procesal en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Sede de Seguros Los Andes C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de fiador y principal pagador.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Sin Indicar

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 8392/08

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se admitió la demanda intentada por las Abogados EDITH VELÁSCO DE FORERO y RODOLFO AMÉRICO GÁNDICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 84.054 y 38.792 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA contra las EMPRESA MERCANTIL “ CONSTRUCTORA JG 400, C.A.” y “ SEGUROS LOS ANDES, C.A.” por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, se dictó medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, enviando despacho junto al oficio Nº 066 al Juzgado Ejecutor de Medidas ( distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En fecha 25 de mayo de 2009, se agregó a los autos la comisión de embargo procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual fue devuelta en virtud de que la parte actora no impulso la ejecución de la misma.

Que la parte demandante desde el 01 de diciembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 01 de diciembre de 2008, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo, se levanta la medida de embargo decretada por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Así mismo, se levanta la Medida

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.