199º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIO PROCESAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY JOSEFINA PULIDO FRANCISCONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-2.806.460, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.073.362, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.384, según consta de poder autenticado en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 79, Tomo 102.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Mercedes, Nro. F-11, calle “José Gregorio Hernández”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-167.431, venezolano, mayor de edad.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Calle 1, Nro. 1-29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.889.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6692/2006
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Abogada SONIA ESPERANZA GARNICA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA PULIDO FRANCISCONI, ocurrió ante este Juzgado para exponer:
Que consta de documento reconocido de propiedad, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 1973, inserto bajo el Nº 20, Tomo 01 y en documento reconocido en el Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Independencia 23 de marzo de 1973, inserto en el Libro diario de Trabajo que se llevaba en ese Tribunal, que su mandante es legítima propietaria del solar de terreno propio y de la casa de vivienda rural construida sobre él.
Que también presenta copia del documento de adquisición de terreno que se presentó ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, para ser reconocido y donde Víctor Manuel Pulido le vendió a su mandante Mari Josefina Pulido de Quintero, un lote de terreno propio situado en el área de poblado de San José de Bolívar del Distrito Jáuregui, alinderado así: Frente: la carrera 7; mide 16,50 mts; Fondo: Con terrenos de Víctor Manuel Pulido, mide 21 mts; costados derecho e izquierdo: con solares de particulares, mide de largo 31 mts y el cual fue extraviado por las oficinas administrativas de la Vivienda Rural y donde consta que su mandante –señala- es la propietaria del solar de terreno propio ya descrito y de la vivienda rural.
Que es el caso que cuando le fue entregado a su mandante el documento reconocido en el Juzgado de Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de marzo de 1973 en donde el abogado Beatriz Sisco de Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.139, apoderado del Instituto Nacional de Vivienda, declara extinguida las obligaciones contraídas por ella con la Vivienda Rural, por haber cancelado totalmente el préstamo que le fue adjudicado según documento de fecha 07 de junio de 1973 reconocido por ante el Juzgado del Distrito Capacho, le exigieron presentar el documento original o copia certificada del documento donde ella adquirió la propiedad sobre un solar de terreno propio, ya descrito, y la casa de vivienda rural, que es su hogar.
Que en ese momento presentó ante el Registrador copia certificada del documento reconocido inscrito en la Notaria Pública primera de San Cristóbal en fecha 12 de febrero de 1973 inserto bajo el Número 20, Tomo 01. Pero que el Registrador no procedió a insertarlo por no existir ni copia certificada ni original del documento donde su mandante adquirió el solar de terreno propio y de inmediato le sugirió que intentara una acción del tipo que presenta.
Que por ello conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil acude a este Tribunal para que se le declare el derecho de propiedad que le corresponde a su mandante sobre el solar de terreno y la casa de vivienda rural que se encuentra construida sobre el mencionado solar de terreno propio, ubicado en la Comunidad de San José de Bolívar, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, comprendido en una extensión de 6,45 mts por 9,70 mts y cuyos linderos son: Norte: carrera 7; Sur: Terrenos del vendedor; Este: Solares de particulares y Oeste: Solares de particulares y a disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Estimó la demanda en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BF.8.000).
El defensor Ad Litem Abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO contestó a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora ya que no ha comprobado que sea la verdadera dueña.
2.- Que la parte actora hace referencia a que ella es propietaria de una vivienda rural pero que es el caso que el Organismo encargado SAVIR lo único que exige es que la persona sea poseedora del terreno más no la propietaria.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES EN COPIA CERTIFICADA:
Documento reconocido anotado bajo el Nº 20, Tomo 01, de fecha 12.02.73 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, por medio del cual Víctor Manuel Pulido, vende a la actora un solar de terreno propio ubicado en San José de Bolívar, Distrito Jáuregui, Estado Táchira.
A los folios 15 al 17 corre inserta copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 12.12.90, tomada del expediente Civil Nº 8264-90 Antonio Maria Quintero Dávila, demanda a Mary Josefina Pulido por Divorcio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Luego presentó Copia simple del documento anterior.
DOCUMENTALES EN ORIGINAL:
Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Independencia 23 de marzo de 1993, inserto en el Libro diario de Trabajo que se llevaba en ese Tribunal por medio del cual Beatriz Sisco de Pacheco, Apoderado del Instituto Nacional de Vivienda, domiciliada en Maracay, según poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, Distrito Federal bajo el Nº 9, Tomo 14, de los libros de Registro de Poderes llevados en dicha Notaría Pública con fecha 21 de agosto de 1985 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1985 bajo el Nº 7, Protocolo 3, Tomo 2, declaró extinguidas las obligaciones de la hoy parte actora con el INAVI y en consecuencia éste le otorgó la propiedad y posesión de un inmueble destinado para habitación familiar construido sobre terreno propio, comprendido en una extensión de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts) por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: la carrera 7; Sur: Con terrenos de Víctor Manuel Pulido; costados derecho e izquierdo: con solares de particulares.
En el mismo texto del documento se dejó escrito: Se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes la certificación expedida por el Jefe de Servicio de Vivienda Rural del estado Táchira, en donde consta que se le otorgó crédito que por este instrumento se cancela a la Ciudadana Mary Josefina Pulido Francisconi. El INAVI de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Especial que lo rige, se reserva expresamente por un lapso de veinticinco (25) años el derecho a readquirir el inmueble construido…”.
Documentos anteriores todos estos que se valoran conforme a los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 14 corre agregada Constancia de Cancelación del Crédito a que se refiere el documento anterior. La cual se valora como documento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Igual valor se la da a:
Constancia emanada del Servicio Autónomo de Vivienda Rural de fecha marzo, 09 de 2006 donde acuerda liberar de las Cláusula anterior a la Ciudadana Mary Josefina Pulido, y por tanto le autorizan para realizar cualquier acto traslativo de la propiedad de la vivienda rural.
Al folio 18 corre inserto un documento con sellos de una Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, cuyo contenido se refiere a una supuesta declaración de Antonio María Quintero en la que renuncia a todos los bienes que presuntamente le hubieren correspondido en la comunidad conyugal que sostuvo con la parte actora. Documento al cual este tribunal no le puede otorgar ningún valor probatorio, pues carece de todas las formalidades legales para constituirse como prueba documental. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las testimoniales:
Magdalia Guadalupe Velásquez de Sánchez.
Omar David Pulido Paz.
Domitila Uzcátegui.
Testimoniales éstas que se desechan por impertinentes pues este tipo de prueba no suple la prueba documental que ha traído a los autos la misma parte actora. Testigos que se desechan por aplicación –para su valoración-, del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto de la acción y de la Sentencia mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño.
En la Doctrina Comparada, el Maestro de Maestros, JOSE CHIOVENDA (Instituciones del Derecho procesal Civil), al referirse a la Sentencia Mero-declarativa, dijo lo siguiente: “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires, Feststellugsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencia constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del Juez”.
Asi mismo, para el autor EDUARDO J. COUTURE: “Las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el Juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración”.
La acción mero declarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un determinado derecho, esta se encuentra establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Por otra parte debemos recalcar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1.999 señaló:
“Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En el presente caso, el demandante intenta una acción mero declarativa a través de la cual pretende obtener un pronunciamiento en el que se le de certeza sobre la propiedad sobre el solar de un terreno propio y la casa Rural que sobre él se encuentra construida que manifiesta ser de su propiedad.
Para ello se hace necesario examinar los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar su procedencia o en caso contrario negar su petitorio.
Tenemos entonces que el defensor ad litem se limitó a negar el derecho de propiedad de la actora, más no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos.
Sin embargo, observa el Tribunal que solo podrá declarar la certeza de la propiedad de Mary Pulido sobre la casa Rural cuya propiedad le otorgó SAVIR por documento reconocido; pues la Abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica como Apoderada Judicial de la Ciudadana Mary Josefina Pulido Francisconi, no trajo a los autos, documento público que cumpliera con todas las formalidades de ley –autenticado al menos-, de la cesión que de sus derechos en el patrimonio conyugal podría haber hecho el ex cónyuge de su mandante Ciudadano Antonio María Quintero sobre el terreno que adquirió con su cónyuge de manos de Víctor Manuel Pulido, por Documento reconocido anotado bajo el Nº 20, Tomo 01, de fecha 12.02.73 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; ya que la presente pretensión mero declarativa de certeza del derecho de propiedad no puede jamás suplir la posible partición de bienes producto de una comunidad conyugal, o la cesión que de sus derechos y acciones pueda hacer un ex cónyuge al otro sobre tales bienes. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas este tipo de acciones tampoco puede suplir la de Prescripción Adquisitiva de la propiedad por efecto del paso de 20 años; sino que la parte actora, antes que pretender se declare la certeza del derecho de propiedad sobre el terreno en referencia que adquirió como casada, por Documento reconocido anotado bajo el Nº 20, Tomo 01, de fecha 12.02.73 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, debió presentar documento público fehaciente de la cesión que de los derechos que presuntamente le pertenecieron a su ex cónyuge Antonio Quintero, le hiciera. A objeto de que ésta individualmente pudiera solicitar de un órgano jurisdiccional se le declarara su certeza de propiedad sobre éste. Y así se decide.
Por las razones anteriores y con base en la valoración que de las documentales se ha hecho ut supra, este juzgado debe declarar sólo la certeza de la propiedad sobre un inmueble destinado para habitación familiar construido sobre terreno comprendido en una extensión de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts) por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: la carrera 7; Sur: Con terrenos de Víctor Manuel Pulido; costados derecho e izquierdo: con solares de particulares.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la Ciudadana MARY JOSEFINA PULIDO FRANCISCONI contra el Ciudadano VÍCTOR MANUEL PULIDO por pretensión declarativa de certeza de propiedad.
SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD A FAVOR DE la Ciudadana MARY JOSEFINA PULIDO FRANCISCONI, sobre un inmueble destinado para habitación familiar construido sobre terreno comprendido en una extensión de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts) por nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts) y dentro de los siguientes linderos: Norte: la carrera 7; Sur: Con terrenos de Víctor Manuel Pulido; costados derecho e izquierdo: con solares de particulares.
Inscríbase la presente Sentencia en el Registro Inmobiliario de la Circunscripción respectiva, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Notifíquense las partes de la presente decisión, conforme a los artículos 251 y en la forma en que dispone el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CUATRO DIAS días del mes de MAYO del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS M CONTRERAS
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