REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: AZUCENA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.483.399, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.625, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 63, tomo 286, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Domicilio Procesal: Edificio Centro Colonial Dr. Toto González, primer piso, Oficina 15, calle 4, carrera 3, Sector Catedral San Cristóbal – Estado Táchira.
Parte Demandada: Herederos conocidos o desconocidos RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN,
DEFENSOR AD LITEM DE la Parte Demandada: Abogado Gerardo Villamizar.
Domicilio Procesal: No indicó.
Motivo: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
Expediente Agraria N° 5691 / 2004.
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Azucena Estévez, contra los Herederos conocidos o desconocidos RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN, por Prescripción Extintiva, alegando entre otras cosas:
Que consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1960, anotado bajo el N° 161, folios 251 y 252 del protocolo primero, tomo III, que el ciudadano José Vivas Porras, casado agricultor, adquirió la propiedad y posesión con sus usos y servidumbres de un lote de terreno propio con pastos ubicada en El Corozo, de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y alinderado así: NORTE: Predio que son o fueron de Álvarez S. Guerrero, SUR: Callejón que es o fue denominado López, ESTE: Propiedad que fue o es de Álvarez S. Guerrero, OESTE: la carretera vía el Llano de la ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastrán.
Que así mismo, consta en dicho documento que el ciudadano José Vivas Porras, quedo adeudando la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), por concepto de precio de la venta del terreno antes mencionado, constituyéndose así un gravamen de hipoteca legal sobre el terreno en mención.
Que en el mismo documento, aparecen notas marginales de ventas parceladas que efectúo el ciudadano José Vivas Porras a diferentes personas y donde se deja constancia de la siguiente coletilla “… quedando advertido del gravamen que contiene…” o “quedando a cargo de esta parte del gravamen que le corresponde…”.
Que entre estas ventas parcelas con gravamen por vía de Hipoteca legal, el ciudadano José Vivas Porras, le vende al ciudadano Moisés Siabato Cely, de un lote de terreno propio TRECE METROS, (13 mts), de fecha por TREINTA Y CUATRO METROS (34 mts) de fondo, ubicado en el Corozo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y demarcado así: NORETE: propiedad de Adolfo Ramírez, SUR – ESTE Y OESTE: camino vecinal, con mejoras propiedad de Moisés Siabato Cely, consistente en casa para habitación de paredes de bloque, techo de Eternit, piso de cemento de tres (3) habitaciones, sala, comedor , cocinas, dos (2) baños, porche, y demás adherencias y pertenencias.
Que esta venta consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Torbes y San Cristóbal bajo el N° 37, tomo 21, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 22 de septiembre de 1988, allí se refleja que el ciudadano Moisés Siabato Cely conoce que sobre el lote de terreno, existe una hipoteca legal a favor de Rita josefina Martínez de Pastrán, por lo queda obligado de acuerdo a su cuota parte.
Que el ciudadano Moisés Siabata Cely, posteriormente vende este lote de terreno con sus bienhechurias a la ciudadana Ligia Esther Flores González, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 17 de Junio de 1991, bajo el N° 40, tomo 34, protocolo primero, segundo trimestre y ante igual registro el anotado bajo el N° 10, tomo 7, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 15 de julio de 1992, donde se deja constancia que Ligia Esther Flores González, adquiere de igual forma el gravamen en su cuota parte a favor de Rita Josefina Martínez de Pastrán.
Que posteriormente la ciudadana Ligia Esther Flores vende el mismo terreno con las bienhechurias al ciudadano Jaime Pinzón Suárez, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 04 de Octubre de 1994, bajo el N° 12, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre donde se refleja que el comprador conoce la existencia de la hipoteca legal a favor de Rita Josefina Martínez de Pastrán.
Que el ciudadano Jaime Pinzón Suárez, le vende el mismo lote de terreno con bienhechurias a la ciudadana Azucena Estévez, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el N° 01, tomo 44, protocolo I, correspondiente al segundo trimestre.
Que es el caso que el ciudadano José Vivas Porras, se comprometo a pagar la expresada suma de SIETE MIL BOLIVARES (7.000) ala ciudadana Rita Josefa Martínez.
Que de conformidad con el Acta de Defunción N° 1434 el ciudadano José Vivas Porras, falleció el día 09 de noviembre de 1994, y murió sin haber hecho el pago de la hipoteca antes mencionada en el trato sucesivo.
Que hace resaltar que desde la fecha de la obligación contraída el 28 de marzo de 1960 hasta la presenta fecha han transcurrido 38 años.
Que por lo anteriormente expuesto es por lo que viene a demandar como en efecto lo hace a los herederos conocidos o desconocidos o a quienes sus derechos representen de la ciudadana Rita Josefa Martínez, de Pastrán, por prescripción extintiva, solicitando al Tribunal se sirva declara la prescripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto del litigio.
Adjuntó al libelo:
1.- Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Rita Josefa Martínez, declara que da en venta al ciudadano José Vivas Porras, un lote de terreno propio, ubicado en el Corozo, Municipio La Concordia – Estado Táchira, en este documento se estableció que el precio de la venta era la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), , recibiendo en ese acto la vendedora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y los restantes SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) el comprador se comprometió a cancelarlos en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de ese documento. Documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 1960, anotado bajo el N° 161, folios 251 y 252 del protocolo primero, tomo III.
2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano José Vivas Porras, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Moisés Siabato Cely, un lote de terreno propio de TRECE METROS (13 mts) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS (34 MTS) DE FONFO, ubicado en el Corozo, Municipio La Concordia, en este documento el comprador declara que conoce que sobre el lote de terreno comprado existe una hipoteca de legal a favor de Rita Josefa Martínez de Pastrán. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Torbes y San Cristóbal bajo el N° 37, tomo 21, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 22 de septiembre de 1988.
3.- Documento por medio del cual el ciudadano Moisés Siabato Cely declara que le da en venta a la ciudadana Ligia Esther Flores González un lote de terreno propio de TRECE METROS (13 mts) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS (34 MTS) DE FONFO, ubicado en el Corozo, Municipio La Concordia, en este documento el comprador declara que conoce que sobre el lote de terreno comprado existe una hipoteca de legal a favor de Rita Josefa Martínez de Pastrán. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 17 de Junio de 1991, bajo el N° 40, tomo 34, protocolo primero, segundo trimestre.
4.- Documento por medio del cual la ciudadana Ligia Esther Flores González, declara que le da en venta al ciudadano Jaime Pinzón Suárez, un lote de terreno propio de TRECE METROS (13 mts) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS (34 MTS) DE FONFO, ubicado en el Corozo, Municipio La Concordia, en este documento el comprador declara que conoce que sobre el lote de terreno comprado existe una hipoteca de legal a favor de Rita Josefa Martínez de Pastrán. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 04 de octubre de 1994, bajo el N° 12, tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre.
5.- Documento por medio del cual el ciudadano Jaime Pinzón Suárez, declara que le da en venta a la ciudadana Azucena Estevez, un lote de terreno propio de TRECE METROS (13 mts) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS (34 MTS) DE FONFO, ubicado en el Corozo, Municipio La Concordia, en este documento el comprador declara que conoce que sobre el lote de terreno comprado existe una hipoteca de legal a favor de Rita Josefa Martínez de Pastrán. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 13 de Junio de 1997, bajo el N° 1, tomo 44, protocolo primero, segundo trimestre.
6.- Copia certificada del Acta de defunción N° 1434, perteneciente al ciudadano José Vivas Porras.
7.- Copia Simple del acta de defunción N° 27, perteneciente ala ciudadana Rita Josefa Martínez de Pastrán.
Por auto de fecha 17 de junio de 1998, se admitió la demanda.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 1998, se designo defensor ad litem al abogado Gerardo José Villamizar Ramírez.
En fecha 21 de abril de 1999, el abogado Gerardo José Villamizar en su carácter de defensor ad litem, presento escrito de contestación de la demanda en la cual conviene en nombre de sus defendidos en todas y cada una de sus partes en que el gravamen hipotecario esta prescrito.
Por diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, se dio por notificado del avocamiento de la Juez, el Abogado Francisco Rubio, en su condición de Defensor Público Agrario.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Previa revisión exhaustiva de la presente causa estima conveniente esta Juzgadora, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades: Observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que para la fecha 17 de junio de 1.998, se admitió el libelo de demanda por parte del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y posterior a los tramites procesales agotados para dar cumplimiento a la citación de la parte accionada en la presente causa le fue designado defensor ad- litem, recayendo el nombramiento en la persona del abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, el cual aceptó y prestó juramento, para dar cumplimiento estricto a su cargo (folios 65 al 75).
En fecha 21 de abril de 1.999 el referido defensor judicial contestó la demanda interpuesta y pese a ello no presento ni alego nada en defensa de sus representados limitándose a CONVENIR EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Dicha nulidad –expresa la norma- “no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y que, “en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”
Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por ello, se debe señalar que el efecto de la incomparecencia de los demandados por sí o por medio de sus apoderados en el término señalado para darse por citados, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Por ello, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”
Tan es así la importancia o relevancia de este funcionario en los procedimientos judiciales con sentir de justicia como el nuestro, que el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez y ello solo establecido a titulo de comentario pues en el sub. Judice así se hizo tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Se trata de una defensa oficiosamente impuesta en la que no interviene para nada su voluntad. Se trata, propiamente, de una función pública, naturaleza esta que fue explicada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de abril de 1998, en la cual precisó:
“El defensor ad-litem es un verdadero representante de la parte demandada, es equiparable a un apoderado judicial, pero no es el apoderado, pues su investidura proviene de la voluntad de la ley, que prevé esta clase de intervención en el proceso, a fin de evitar que el demandado quede sin ser oído. Dice la doctrina, que: "Por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende" (Caso Felipe Bello c/ Royal Productos Alimenticios, C. A., repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Oscar Pierre Tapia, año 98, t. 4, pp. 344-347).”
Como se aprecia, la Sala apreció que el defensor judicial no tiene facultad para disponer de los intereses y derechos en litigio, lo cual solo es posible cuando dicha facultad devenga de la voluntad expresa del propio mandante, tal como se regula en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se hace cierto que la parte actora ha mantenido uniformidad en la presente causa al momento de sus actuaciones procesales, más no por ello afectar los derechos de los demás, en este supuesto y lo referido a la irregular actuación de la defensor ad litem quien pese a su designación, aceptación y juramentación para cumplir fielmente el cargo, faltó a la principal actuación y convino en la demanda sin tener expresa facultad legal para ello, dejando así en un total estado de indefensión a los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana RITA JOSEFA MARTINEZ DE PASTRAN.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produjo en la presente causa la actuación del defensor judicial designado.
Pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tan es así lo anteriormente expuesto que es criterio sostenido en reiteradas sentencias por nuestro máximo Tribunal y a tal efecto cito a la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó:
“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destacó como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y que se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo así el artículo 49 Constitucional y así se declara.
En comentario, igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Por estas consideraciones se REPONE el juicio al estado de nueva designación de defensor ad litem a la parte demandada ciudadanos GUSTAVO DÍAZ y ANDRÉS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.049.771 y V-18.308.092. . Así se decide.”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos Constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas.
Considera esta Jurisdicente como rectora del presente proceso que se debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente, deficiente o ilegal defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Dado que en la presente causa el defensor ad-litem designado y juramentado convino en todas y cada una de sus partes en la demanda sin tener facultad legal expresa para tal actuación, no podría aplicarse a quien sería su patrocinada consecuencias que le fueran adversas.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, o como sucedió en la presente causa en la que el defensor judicial convino en la demanda sin tener facultad para ello, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se abstiene de homologar el convenimiento írrito realizado por el defensor judicial designado en la presente causa.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada. Se dejan sin efecto tanto el auto de fecha 04 de noviembre de 1.998 mediante el cual se nombra defensor judicial así como las posteriores o subsiguientes actuaciones.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CINCO (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
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