REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ SIMÓN CHACÓN SÁNCHEZ y MARÍA EDUVINA CHACÓN CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.641.615 y V- 11.680.202 en su orden, comerciantes, domiciliados en la Aldea Santa Filomena, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8564/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los
JOSÉ SIMÓN CHACÓN SÁNCHEZ y MARÍA EDUVINA CHACÓN CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.641.615 y V- 11.680.202 en su orden, comerciantes, domiciliados en la Aldea Santa Filomena, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil y hábiles, asistidos por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 08 de febrero de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, como se evidencia del matrimonio Nº 08.
De esta unión matrimonial o procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Pero, es el caso que desde el 30 de diciembre de 1995, la vida en común fue interrumpida por circunstancias que lógicamente impedían la continuación de la unión matrimonial y hasta la presente fecha no han reanudado la relación matrimonial.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.-. Acta de matrimonio Nº 08 de fecha 08 de febrero de 1985, emanada de la Prefectura del Municipio Palmira del Estado Táchira.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el domicilio conyugal. ( Folio 05 ).

Corre al folio 06, diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana MARIA E. CHACON CASTRO, asistida por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, mediante la cual indicó el domicilio conyugal conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, en su carácter de Fiscal XIII Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no hay nada que objetar a la presente solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 185_A del Código Civil Vigente.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 08, de fecha 08 de febrero de 1985, emanada de la Prefectura del Municipio Palmira del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE SIMÓN CHACÓN SÁNCHEZ y MARÍA EDUVINA CHACÓN CASTRO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de febrero de 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, como consta de acta de matrimonio Nº 08, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.