REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE ROSLES CASTRO y NORITZA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.106.180 y 5.554.929, cónyuges entre si, domiciliados en la Carrera 11 N° 9-65 Barrio la Esperanza San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.229
SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8456-2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROSALES CASTRO y NORITZA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.106.180 y 5.554.929, cónyuges entre si, domiciliados en la Carrera 11 N° 9-65 Barrio la Esperanza San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por el abogado LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.229, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 29 de noviembre del año 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la el Prefecto Civil de la Parroquia San Pedro del Rió, Municipio Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 31, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Pedro del Rió, Municipio Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de inmediato fijaron domicilio conyugal en la carrera 11 N° 9-65, Barrio la Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, pero es el caso que hace mas de cinco (05) años hemos estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 31, celebrada por el Prefecto Civil de la Parroquia San Pedro del Rió, Municipio Ayacucho, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta en el folio cuatro (04).
2.- Copia de la Cedula de Identidad, de los solicitantes. Inserta en el folio dos (02).
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia XIV, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (12), diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
II
Esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 185 A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos, OSCAR ENRIQUE ROSALES CASTRO y NORITZA MARGARITA GARCIA GUTIERREZ identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante la Prefectura civil del Municipio Ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el 29 de noviembre del año 2.000, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 31, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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