REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° 148°
JUEZ INHIBIDO: Abogada ANA RAMONA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62626, Juez Provisoria del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Felipe Oresteres Chacón Medina, contra el ciudadano Edgar José Moreno, por Reivindicación. Expediente N° 3069 - 08 del Juez Inhibido.)
EXPEDIENTE: Civil N° 8625/ 2009.
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 21 de Abril de 2009.-
Del legajo de Copias del Expediente N° 3069 - 08, consta:
Escrito de Contestación de la demanda, presentado por la abogada Nancy Teodora Lacruz Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar José Moreno.
Auto de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por medio del cual el mencionado Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo la acción de Reivindicación y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, por medio de la cual este Juzgado se declara forzosamente impedido para pronunciarse respecto de la regulación de competencia solicitada por el abogado Felipe Oresteres Chacón, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira.
Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en la cual se observa que señala: “Finalmente, cabe señalar que el auto sucrito por la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el Juzgado declinante al resolver ala cuestión previa planteada por la parte demandada, hace pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentran las mejoras cuya reivindicación se demanda, situación esta que a criterio de esta Alzada la inhibe para continuar conociendo del juicio, ya que no le estaba dado hacer este tipo de pronunciamiento con el cual tocó el fondo del asunto…” Así mismo determino que el Tribunal competente para continuar conociendo era el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Marzo de 2009, la abogada Ana Ramona Acuña Juez Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando:
“… En virtud de haberse recibido el día 30 de marzo de 2009, comunicación N° 0472 de fecha 24 – 03 – 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual remite en el expediente N° 8484 – 2009, Nomenclatura de ese Tribunal, N° 3069 – 08 de la Nomenclatura de este Tribunal, y por cuanto de la Revisión de las actuaciones que cursan en la causa, se evidencia a los folios 123 al 131 decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual al folio 129 , de las consideraciones para decidir se lee: (…) “Finalmente, cabe señalar que el auto sucrito por la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el Juzgado declinante al resolver ala cuestión previa planteada por la parte demandada, hace pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentran las mejoras cuya reivindicación se demanda, situación esta que a criterio de esta Alzada la inhibe para continuar conociendo del juicio, ya que no le estaba dado hacer este tipo de pronunciamiento con el cual tocó el fondo del asunto, por lo que el presente auto debe ser resuelto por el Juez Accidental que a tales fines sea designado (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa N° 30 – 69 – 08, en la ccion Reivindicatoria interpues por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en contra del ciudadano Edgar José Moreno, por cuanto compromete seriamente mi parcialidad…”
Ahora bien el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Articulo 84:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Así mismo, en la referida Acta la Juez Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, la Juez inhibida funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el hecho de haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito. Y Así se Establece.
Y como se observa de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, la cual estableció:
“Finalmente, cabe señalar que el auto sucrito por la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el Juzgado declinante al resolver ala cuestión previa planteada por la parte demandada, hace pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentran las mejoras cuya reivindicación se demanda, situación esta que a criterio de esta Alzada la inhibe para continuar conociendo del juicio, ya que no le estaba dado hacer este tipo de pronunciamiento con el cual tocó el fondo del asunto…”
Efectivamente origina la causal de inhibición expuesta por el Juez, pues debería nuevamente pronunciarse sobre el fondo del asunto, al haber sido declarada competente para seguir conociendo del presente asunto.
Habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en los artículos 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez Inhibido, la Inhibición debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANA RAMONA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62626, Juez Provisoria del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SEIS (6) días del mes de Mayo de 2009.- Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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