JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de Mayo de 2009.-
199º y 150º

I

PARTE DEMANDANTE: MIRNA ZULAY SERRANO, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS WOLFAN GIOVANNI HERNÁNDEZ SERRANO, YOFREN ESLEY HERNÁNDEZ SERRANO, JOHANA COROMOTO HERNÁNDEZ, facultad que consta en poder general de administración y disposición, autenticado por ante la notaria publica segunda de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 53, tomo 199, folios 112 – 113 de los libros respectivos, y actuando también en representación del menor YOBERTSON SOLIT HERNÁNDEZ SERRANO, según autorización judicial otorgada por la sala de juicio n° 1 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado apure, de fecha 19 de septiembre de 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jorge Eduard Peña Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.172.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, oficina 5 – 2, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia Nacional de Seguros, mediante oficio N° 004884, de fecha 11 de junio de 2004, RIF J – 30220253 – 1, con domicilio comercial en la carrera 22 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8497 / 2009


I

Vista la diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, presentada por el abogado Jorge Eduard Peña Montero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en el cual señala:

A los fines de probar el buen derecho:

Que dicha póliza se suscribió y fue cancelada la inicial por el (TOMADOR) GIOVANI SOLIT HERNANDEZ LOPEZ, el día 27 de Marzo de 2007,

Que en fecha 18 de Abril de 2007, el ciudadano Miguel Alberto Castellanos, por medio de poder especial otorgado al ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, le traspasa la propiedad del vehiculo al ciudadano Giovanni Solit Hernández López, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Barinas.

Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

Que en fecha 14 de Abril de 2009, este Juzgado insto a la parte demandante a que presentaran pruebas que ayudaran a comprobar los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora.

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su libro, “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, en relación al primero de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, es decir el Fumus Bonis Iuris que: “Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo . Es necesario un Juicio de valor que haga presumir la garantia de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia el fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

También señala el Tratadista Emilio Calvo Bacca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Venezolano” en relación a este requisito que: “Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho… Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la que requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave: al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido pues que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglar del criterio humano”.


Ahora bien, en diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, la parte demandante presento:

1.- Copia simple de la factura de la relación de ingreso de fecha 23 de marzo de 2007, emanada de Sicoban, en la cual se observa el sello de cancelado, y la misma se encuentra a nombre del ciudadano Giovanni Hernández López, la cual será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del certificado de registro de vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A27224, PLACA: EAM – 99D, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 4ª27774, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, a nombre del ciudadano Miguel Alberto Castellanos, emanado del Ministerio de Infraestructura, el cual será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Miguel Alberto Castellanos., confiere poder al ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, para que realice la venta del vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A27224, PLACA: EAM – 99D, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 4ª27774, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, que es de su propiedad, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Zied Munir Azkul Abou Asali, declara que da en venta al ciudadano GIOVANNI SOLIT HERNANDEZ LOPEZ, un vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A27224, PLACA: EAM – 99D, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 4ª27774, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, documento que quedo inserto bajo el N° 26, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Estado Barinas y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia simple del certificado de registro de vehiculo SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A27224, PLACA: EAM – 99D, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 4ª27774, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, a nombre del ciudadano Giovanni Solit Hernández López, emanado del Ministerio de Infraestructura, el cual será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Comunicación enviada por la ciudadana Miriam de Hernández a Proseguro, por medio de la cual hace la entrega de una carpeta que contiene los documentos originales y copias a nombre del ciudadano Giovanni Solit, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido observa el Tribunal, que de las pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, valorada en decisión de fecha 14 de Abril de 2009, así como las presentadas con la diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, no se puede presumir o no se logra comprobar la apariencia del derecho que reclama los demandantes ya que el ciudadano Geovanni Solit, se presume actuó en ese acto como tomador intermediario en esa póliza, estableciéndose en la misma como asegurado y beneficiario el ciudadano Marcos Alberto Castellanos.

En consecuencia, ratificando este Tribunal el criterio plasmado en decisión de fecha 14 de Abril de 2009, y no encontrándose lleno uno de los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es de gran importancia, para la procedencia de las medidas cautelares, y en criterio de este Tribunal son requisitos concurrentes el buen derecho y el Periculum in Mora, mal podría decretarse la medida solicitada, si no esta debidamente comprobado el Fumus Bonis Iuris.

En consecuencia este tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR, la medida de Embargo solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: SIN LUGAR la medida de Embargo solicitada, sobre bienes propiedad de PROSEGUROS C.A.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (7) días del mes de Mayo de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.