JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 de Mayo de 2009.-

199º y 150º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.283.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, Abogado Francisco José Rubio Quintero, inscsrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.924, designado segúnoficio N° CJ – 07 – 2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Nacional Piso 2, Oficina 21 Unidad de la Defensa Pública, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: KARELIS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V – 16.602.921.

MOTIVO: ACCION POSESORIA

EXPEDIENTE: AGRARIO 8593 / 2.009. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.283.998, contra la ciudadana KARELIS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V – 16.602.921, por Acción Posesoria, alegando para la medida cautelar lo siguiente:

“Por cuanto he sido despojado de su posesión agraria y consecuencialmente de su propiedad y se encuentra imposibilitado el mantenimiento, siembra y la producción del mismo, en detrimento del orden público de la actividad agroalimentaria, con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja su derecho como productor rural, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de la aprobación del crédito agropecuario señalado ut supra, al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado Decrete medida cautelar innominada IMPONIENDO LAS ORDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONA EL PRESENTE CASO.

Seguidamente somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.

c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado que en fecha 23 de Marzo de 2009, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probaran el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que al no existir la concurrencia de los documentos establecidos en el articulo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida innominada solicitada por el Defensor Público Agrario N° 1 del Estado Táchira, Abogado Francisco José Rubio Quintero, consistente en que se IMPONGAN LAS ORDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONA EL PRESENTE CASO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los SIETE (7) días del mes de Mayo de 2009- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS M CONTRERAS.