REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2007-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANDO PERIMIDA LA INSTANCIA.
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO VEGA SALAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.092.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADA en SU CARÁCTER DE PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 97.697, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.229.672. Facultada mediante poder especial laboral otorgado por ante la oficina publica notaria primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el nu7mero 03, tomo 77 de fecha 25/04/07.
PARTE DEMANDADA: J & M CA, inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 63, tomo 53-A, en fecha 07/09/1999, en la persona del ciudadano FRANCISCO MORA CORNIDE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.280.417, en su condición de director de la empresa. Y, la sociedad mercantil TREVI SPA SEMBENELLI, en la persona del representante legal, ciudadano: RUBEN EDUARDO LUNA SEMBENELL, E-82.287.958.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, por ante la URDD del circuito judicial laboral del Estado Táchira, se recibió demanda por cobro de horas extras, suscrita por la parte demandante, ciudadano: Freddy Orlando Vega Salas, representado por la procuradora especial para los trabajadores del Estado Táchira; en contra de las empresas J & M CA, en la persona del ciudadano FRANCISCO MORA CORNIDE, en su condición de director. y, TREVI SPA SEMBENELLI, en la persona del representante legal Ruben Eduardo Luna Sembenell.
Este juzgado ordenó despacho saneador, y corregido el libelo de demanda, fue admitida en fecha 09 de mayo de 2007, en consecuencia se procedió a llamar a la parte demandada tal y como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Librándose exhorto a la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, deja constancia el funcionario alguacil RAFAEL GARCIA, que en se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante, en el libelo de demanda, a los fines de proceder a practicar la notificación a la empresa demandada, pero fue imposible porque se encontraba el local vacío, sin personas, imposibilitando cumplir el procedimiento.
Puede apreciarse que la parte actora consigna escrito de demanda debidamente registrado, pero, hasta la presente fecha no se apersonó en el procedimiento a informar nueva dirección donde se pudiera Notificar por medio de Cartel a la demandada de autos; este tribunal considera que la parte demandante ha abandonado el trámite procedimental laboral.
MOTIVACION DEL FALLO.
En la doctrina Procesal distingue técnicamente tres actos de comunicación procesal: Notificación, Citación e intimación. La Notificación es por el cual se da la noticia de un acto procesal. La citación es una conminación a comparecer para contestar la demanda, o este caso, para comparecer a la audiencia preliminar. La intimación es también una orden para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.
Dada la naturaleza jurídica del proceso laboral, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante un medio flexible, sencilla y rápida, considera la notificación el medio idóneo, para llamar a una persona determinada. Es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada. El cartel dirigido únicamente al demandante indica que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación (Art. 128) señalando igualmente la hora en que comenzará la audiencia. El cartel será fijado en la puerta de la empresa de la dirección indicada por el demandante, y para que se perfeccione el acto de comunicación procesal deberá entregársele una copia al mismo empleador, o se entregará por secretaría o en la oficina receptora de correspondencia. La norma supone la cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, toda vez que es recibido por un subordinado del patrono. la norma garantiza que sea entregada al destinatario, de forma personal, o en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuere posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable en su última residencia habitual o el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada así.
En el caso que nos ocupa, existe una dirección suministrada en el libelo de demanda, que si bien cumple la formalidad para admitirse la misma, también es cierto, que en la referida dirección no fue posible materializarse el acto de comunicación al proceso.
Encontrándose a derecho la parte actora, no suministró cualquier otra dirección para llamar a juicio al demandado, transcurriendo un lapso de tiempo de un (01) año y siete (07) días, sin que el interesado impulsara el proceso. Observa quien juzga, que, se ha materializado la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley; Lo que hace declarar judicialmente de oficio, que se verifica de derecho la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo; y, al constar en autos comenzará acorrer el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerza recurso de apelación. Transcurrido como fuere el lapso antes indicado, sin que la parte demandante ejerza el recurso pertinente, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese Y Déjese Copia Certificada Por Secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza.
Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.
La Secretaria.
Abg. Mónica Guerrero.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once (11) de mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2007-000367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANDO PERIMIDA LA INSTANCIA.
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO VEGA SALAS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.092.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADA en SU CARÁCTER DE PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TACHIRA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 97.697, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.229.672. Facultada mediante poder especial laboral otorgado por ante la oficina publica notaria primera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el nu7mero 03, tomo 77 de fecha 25/04/07.
PARTE DEMANDADA: J & M CA, inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 63, tomo 53-A, en fecha 07/09/1999, en la persona del ciudadano FRANCISCO MORA CORNIDE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.280.417, en su condición de director de la empresa. Y, la sociedad mercantil TREVI SPA SEMBENELLI, en la persona del representante legal, ciudadano: RUBEN EDUARDO LUNA SEMBENELL, E-82.287.958.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
CAPITULO PRIMERO.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, por ante la URDD del circuito judicial laboral del Estado Táchira, se recibió demanda por cobro de horas extras, suscrita por la parte demandante, ciudadano: Freddy Orlando Vega Salas, representado por la procuradora especial para los trabajadores del Estado Táchira; en contra de las empresas J & M CA, en la persona del ciudadano FRANCISCO MORA CORNIDE, en su condición de director. y, TREVI SPA SEMBENELLI, en la persona del representante legal Ruben Eduardo Luna Sembenell.
Este juzgado ordenó despacho saneador, y corregido el libelo de demanda, fue admitida en fecha 09 de mayo de 2007, en consecuencia se procedió a llamar a la parte demandada tal y como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Librándose exhorto a la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, deja constancia el funcionario alguacil RAFAEL GARCIA, que en se trasladó a la dirección señalada por la parte demandante, en el libelo de demanda, a los fines de proceder a practicar la notificación a la empresa demandada, pero fue imposible porque se encontraba el local vacío, sin personas, imposibilitando cumplir el procedimiento.
Puede apreciarse que la parte actora consigna escrito de demanda debidamente registrado, pero, hasta la presente fecha no se apersonó en el procedimiento a informar nueva dirección donde se pudiera Notificar por medio de Cartel a la demandada de autos; este tribunal considera que la parte demandante ha abandonado el trámite procedimental laboral.
MOTIVACION DEL FALLO.
En la doctrina Procesal distingue técnicamente tres actos de comunicación procesal: Notificación, Citación e intimación. La Notificación es por el cual se da la noticia de un acto procesal. La citación es una conminación a comparecer para contestar la demanda, o este caso, para comparecer a la audiencia preliminar. La intimación es también una orden para que pague el monto que indica el auto sucedáneo de la sentencia, es decir, el decreto intimatorio.
Dada la naturaleza jurídica del proceso laboral, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante un medio flexible, sencilla y rápida, considera la notificación el medio idóneo, para llamar a una persona determinada. Es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada. El cartel dirigido únicamente al demandante indica que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación (Art. 128) señalando igualmente la hora en que comenzará la audiencia. El cartel será fijado en la puerta de la empresa de la dirección indicada por el demandante, y para que se perfeccione el acto de comunicación procesal deberá entregársele una copia al mismo empleador, o se entregará por secretaría o en la oficina receptora de correspondencia. La norma supone la cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, toda vez que es recibido por un subordinado del patrono. la norma garantiza que sea entregada al destinatario, de forma personal, o en su residencia habitual, establecimiento de sus negocios o dirección postal, o, si no fuere posible averiguar ninguno de ellos después de una indagación razonable en su última residencia habitual o el último establecimiento conocido de sus negocios, ya sea particular o comercial. La notificación se considerará recibida el día en que haya sido entregada así.
En el caso que nos ocupa, existe una dirección suministrada en el libelo de demanda, que si bien cumple la formalidad para admitirse la misma, también es cierto, que en la referida dirección no fue posible materializarse el acto de comunicación al proceso.
Encontrándose a derecho la parte actora, no suministró cualquier otra dirección para llamar a juicio al demandado, transcurriendo un lapso de tiempo de un (01) año y siete (07) días, sin que el interesado impulsara el proceso. Observa quien juzga, que, se ha materializado la inactividad procesal, en los términos establecidos por la Ley; Lo que hace declarar judicialmente de oficio, que se verifica de derecho la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte demandante a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo; y, al constar en autos comenzará acorrer el lapso de cinco (05) días hábiles para que ejerza recurso de apelación. Transcurrido como fuere el lapso antes indicado, sin que la parte demandante ejerza el recurso pertinente, se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese Y Déjese Copia Certificada Por Secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza.
Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.
La Secretaria.
Abg. Mónica Guerrero.
|