REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-S-2009-00018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACEN SAN CRISTOBAL CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/09/1999, bajo el numero 77, tomo 19-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YISER BEATRIZ SOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.859.693 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 70.435. Facultada mediante poder especial otorgado por ante la Notaria sexta del Municipio Valencia, bajo el número 14, tomo 32 de los libros de autenticaciones.
PARTE OFERIDA: YENIFER BRICEÑO BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad numero V-19.234.958
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día hábil de hoy, viernes veintidós (22) de mayo de 2008, siendo las diez de la mañana (10 AM), fecha y hora prevista para celebrar la audiencia preliminar; Este Tribunal deja constancia que no hizo acto de presencia ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo que la audiencia preliminar, en esta fase de Mediación, cuando el motivo es una Oferta Real de Pago, por parte de la patronal al trabajador, tiene como fin que la parte Oferida, asistido de un profesional del derecho, pueda verificar los conceptos laborales, desglosados en la solicitud, y, como tales derechos forman parte del patrimonio del trabajador, analice y consulte si puede optar por la transacción o por la conciliación, para precaver un litigio que a la postre le resultaría inoficioso y oneroso, siempre por su puesto respetando la irrenunciabilidad.
La inasistencia de la parte Oferida a la presente audiencia, no tiene consecuencia legal alguna; no significa, en ningún caso que admite los hechos y derechos, que afirma el oferente en la solicitud; ya que la trabajadora goza del principio a favor de la Irrenunciabilidad de sus derechos laborales. Y, la única manera que en materia laboral se prevé es la transacción permitida por ante una autoridad administrativa o judicial del trabajo, con una serie de solemnidades como requisito de validez, dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
Primero: Desistido el procedimiento de oferta real de pago.
Segundo: Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MONICA GUERRERO
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