REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2009-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN.

PARTE ACTORA: LUCIO BAUTISTA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.138.543

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.652.344, ABOGADO inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el 24.439; facultado mediante poder apud acta de fecha 25/02/09.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PARA LA INDUSTRIA Y DEL HOGAR VENTA DE GAS Y ARTEFACTOS CA ( DICOMPECA), Inscrita por el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 167, de fecha 06/12/1971, con sucesivas reformas, siendo la última en fecha 05/11/04, bajo el numero 03, tomo 12-A, por ante el Registro Público Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira; en la persona del ciudadano: EUFRACIO DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.229.764, en su condición de Gerente Ejecutivo, facultado por la cláusula décima, concatenado por las disposiciones transitorias primera del documento de fecha 18/12/1987. CARMEN DORTA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.237.515, en su carácter de Gerente General.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: GERERDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.220.327, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 38.697, Facultado mediante poder apud acta de fecha 02 de abril de 2009.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se deja constancia que se encuentra presente el trabajador demandante con su apoderado judicial; igualmente, se deja constancia que se encuentra presente representación de la demandada; con su apoderado judicial. Se da inicio a la audiencia oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. Esta Juzgadora inicia la presente audiencia, manteniendo el Derecho a la Defensa, Garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes, sin obviar el principio a favor del trabajador; la audiencia se realiza en forma oral, Especial, privada y presidida personalmente por la jueza. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que desean ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; a tales efectos, se analiza los planteamientos, dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 del texto Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.

Primero: La parte demandada, Admite que existió una relación personal de naturaleza laboral con el trabajador demandante, así mismo, acepta el cargo, horario, el salario, la jornada de trabajo, y, que el ciudadano Lucio Bautista sufrió un infortunio laboral, que se encuentra pendiente pagarle la indemnización por accidente de trabajo a los fines de cumplir con la Responsabilidad objetiva del Patrono. Afirma haberle pagado íntegramente la prestación de antigüedad al trabajador accionante y en consecuencia nada debe por diferencias de prestaciones sociales. Reconoce que se encuentra pendiente el pago de los siguientes conceptos: Por Indemnización de accidente de trabajo paga 15 salarios mínimos a razón de Bs. 800,00 que era el monto percibido por el trabajador para la época en que ocurrió el infortunio laboral, lo que totaliza la cantidad de Bs. 12.000,00. Por concepto de Daño Moral con fundamento a la existencia de la Responsabilidad Objetiva del Patrono en materia de accidentes laborales, establecido en el articulo 1196 del Código Civil (tomando en cuenta los parámetros para la cuantificación del daño, establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de mérito N° 0206 del 14/02/07 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi) ofrece la cantidad de Bs. 38.000,00; totalizando la cantidad de Bolívares Cincuenta mil (Bs. 50.000,00). Para el caso de aceptar la parte demandante propone hacerle una Dación en pago al trabajador de un bien mueble identificado con las características siguientes: CAMION FORD 350, COLOR BLANCO, AÑO 1983, MARCA FORD, PLACAS 510-FAP, SERIAL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERIA AJF3DR14128, VALORADO EN Bs. 44.000,00; comprometiéndose hacer la tradición legal correspondiente y ponerlo en posesión del referido bien. Igualmente, ofrece pagarle en este acto la cantidad de Bs. 4.000,00; y, se compromete a pagarle el lunes 27 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 2.000,00, sumando todo Bs. 50.000.

Segundo: Presente el trabajador LUCIO BAUTISTA BLANCO y su apoderado judicial, revisan minuciosamente los medios de pruebas documentales, promovidos por la parte demandada, identificados como recibos de pago, puede reconocer su contenido y firma, verificando el monto, aprecian que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada. Admitiendo ante esta juzgadora que nada debe la patronal por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto al Infortunio Laboral acepta que la demandada cubrió todos los gastos médicos y farmacéuticos; manifestando libremente su voluntad de aceptar la cantidad de Bs. 50.000,00 que comprende el concepto de Indemnización por accidente laboral Bs. 12.000,00 y Bs.38.000,oo por Daño Moral; Igualmente, manifiesta su conformidad de recibir en este acto Bs. 4.000,00 en dinero efectivo de curso legal en el país, y, el lunes 27 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 2.000,00. Declara que nada queda pendiente con la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal se abstenga de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido.

PARTE DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por CONCLUIDO EL PROCESO.

Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Tercero. Este tribunal se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN.

La Jueza.

Abg. Beatriz Ceballos Ruíz.

La Secretaria.

Abg. Mónica Guerrero.

Los Presentes.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: SP01-L-2009-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGANDO TRANSACCIÓN.

PARTE ACTORA: LUCIO BAUTISTA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.138.543

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.652.344, ABOGADO inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el 24.439; facultado mediante poder apud acta de fecha 25/02/09.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES PARA LA INDUSTRIA Y DEL HOGAR VENTA DE GAS Y ARTEFACTOS CA ( DICOMPECA), Inscrita por el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 167, de fecha 06/12/1971, con sucesivas reformas, siendo la última en fecha 05/11/04, bajo el numero 03, tomo 12-A, por ante el Registro Público Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira; en la persona del ciudadano: EUFRACIO DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.229.764, en su condición de Gerente Ejecutivo, facultado por la cláusula décima, concatenado por las disposiciones transitorias primera del documento de fecha 18/12/1987. CARMEN DORTA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.237.515, en su carácter de Gerente General.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: GERERDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.220.327, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 38.697, Facultado mediante poder apud acta de fecha 02 de abril de 2009.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL Y DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo de 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se deja constancia que se encuentra presente el trabajador demandante con su apoderado judicial; igualmente, se deja constancia que se encuentra presente representación de la demandada; con su apoderado judicial. Se da inicio a la audiencia oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. Esta Juzgadora inicia la presente audiencia, manteniendo el Derecho a la Defensa, Garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes, sin obviar el principio a favor del trabajador; la audiencia se realiza en forma oral, Especial, privada y presidida personalmente por la jueza. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que desean ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; a tales efectos, se analiza los planteamientos, dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 del texto Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.

Primero: La parte demandada, Admite que existió una relación personal de naturaleza laboral con el trabajador demandante, así mismo, acepta el cargo, horario, el salario, la jornada de trabajo, y, que el ciudadano Lucio Bautista sufrió un infortunio laboral, que se encuentra pendiente pagarle la indemnización por accidente de trabajo a los fines de cumplir con la Responsabilidad objetiva del Patrono. Afirma haberle pagado íntegramente la prestación de antigüedad al trabajador accionante y en consecuencia nada debe por diferencias de prestaciones sociales. Reconoce que se encuentra pendiente el pago de los siguientes conceptos: Por Indemnización de accidente de trabajo paga 15 salarios mínimos a razón de Bs. 800,00 que era el monto percibido por el trabajador para la época en que ocurrió el infortunio laboral, lo que totaliza la cantidad de Bs. 12.000,00. Por concepto de Daño Moral con fundamento a la existencia de la Responsabilidad Objetiva del Patrono en materia de accidentes laborales, establecido en el articulo 1196 del Código Civil (tomando en cuenta los parámetros para la cuantificación del daño, establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de mérito N° 0206 del 14/02/07 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi) ofrece la cantidad de Bs. 38.000,00; totalizando la cantidad de Bolívares Cincuenta mil (Bs. 50.000,00). Para el caso de aceptar la parte demandante propone hacerle una Dación en pago al trabajador de un bien mueble identificado con las características siguientes: CAMION FORD 350, COLOR BLANCO, AÑO 1983, MARCA FORD, PLACAS 510-FAP, SERIAL MOTOR 6 CIL, SERIAL CARROCERIA AJF3DR14128, VALORADO EN Bs. 44.000,00; comprometiéndose hacer la tradición legal correspondiente y ponerlo en posesión del referido bien. Igualmente, ofrece pagarle en este acto la cantidad de Bs. 4.000,00; y, se compromete a pagarle el lunes 27 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 2.000,00, sumando todo Bs. 50.000.

Segundo: Presente el trabajador LUCIO BAUTISTA BLANCO y su apoderado judicial, revisan minuciosamente los medios de pruebas documentales, promovidos por la parte demandada, identificados como recibos de pago, puede reconocer su contenido y firma, verificando el monto, aprecian que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada. Admitiendo ante esta juzgadora que nada debe la patronal por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto al Infortunio Laboral acepta que la demandada cubrió todos los gastos médicos y farmacéuticos; manifestando libremente su voluntad de aceptar la cantidad de Bs. 50.000,00 que comprende el concepto de Indemnización por accidente laboral Bs. 12.000,00 y Bs.38.000,oo por Daño Moral; Igualmente, manifiesta su conformidad de recibir en este acto Bs. 4.000,00 en dinero efectivo de curso legal en el país, y, el lunes 27 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 2.000,00. Declara que nada queda pendiente con la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal se abstenga de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido.

PARTE DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por CONCLUIDO EL PROCESO.

Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Tercero. Este tribunal se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN.

La Jueza.

Abg. Beatriz Ceballos Ruíz.

La Secretaria.

Abg. Mónica Guerrero.

Los Presentes.