ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo; esto en virtud de que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÀNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 24 de marzo de 2009.
En fecha 03 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales, fijándose para el día 11 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial del demandante alegó: que desde el 20 de abril de 2000, inicio la prestación de sus servicios para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, en el cargo de bedel hasta el 29 de agosto de 2007, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 07 años, 04 meses y 09 días, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a. a 12:00 m y de 01:30 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes.
Que el día 29 de agosto de 2007, la demandante fue despedida injustificadamente por encontrase amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a objeto de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento administrativo el cual fue declarado con lugar según Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2007, signada con el N°. 651-2007, decisión la cual no fue acatada por la parte patronal.
Que en base a la actitud asumida por la parte patronal referente al desconocimiento de la Providencia Administrativa N°. 651-2007, y ante la imposibilidad de ver la demandante sastifecho su reclamo, es por lo acuden ante la vía judicial con el fin de reclamar la cantidad total de Bs. 33.880,81, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 24 de marzo de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Goza el Estado en razón del Interés Publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Libretas de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes, emitida a favor de la ciudadana YELITZA MARÍA PABON, anexas marcadas A, que corre inserta del folio 45 al 49. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de pago de salario semanal a favor de la ciudadana YELITZA MARÍA PABON, anexos marcados B, C, D y E, que corre inserta del folio 50 al 53. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2007, N°. 651-2007, que riela anexa al libelo de demanda marcada B, inserta en los folios del 10 al 13. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2007, que riela anexa al libelo de demanda marcada C, inserta en los folios 14 y 15. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición: solicitan que la parte demandada proceda a la exhibición de los siguientes documentos:
- Nomina de trabajadores y nominas de relación de pago llevada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO, desde el 01 de abril de 2000, hasta el 31 de agosto de 2007.
- Recibos de pago por concepto de salario y otros conceptos de tipo laboral, efectuados a la ciudadana YELITZA MARÍA PABON, recibos correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2000, hasta el 31 de agosto de 2007. La exhibición de dichos documentos no fue realizada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar fijada la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la demandante manifestó que el día 29 de agosto de 2007, fue despedida injustificadamente por encontrase amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a objeto de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento administrativo el cual fue declarado con lugar según Providencia Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2007, signada con el N°. 651-2007, decisión la cual no fue acatada por la parte patronal, por lo acude ante la vía judicial con el fin de reclamar la cantidad total de Bs. 33.880,81, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios que actúan en nombre de la Republica, gozan de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada por la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 24 de marzo de 2009, por constituir la prenombrada Alcaldía tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios procesales del Estado en razón del interés publico, se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Así mismo, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº. AA60-S-2003-000909 estableció:
“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 11 de mayo de 2009, por lo que es impretermitible verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
Finalmente en base a todo lo antes expuesto, este Juzgador al observar detenidamente los autos que componen el expediente, pasa a verificar los conceptos reclamados, y al efecto observa que en la presente demanda resultan procedente los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 3.413,39; vacaciones cumplidas: Bs. 2.581,74; vacaciones fraccionadas: Bs. 150,19; bono vacacional cumplido: Bs. 1.430,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 95,48; utilidades legales: 12.908,00; utilidades fraccionadas: Bs. 614,70; indemnización por despido: Bs. 3.073,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.229,40; salarios caídos: 8.380,41; lo que arroja un Total General de Bs. 33.880,81, cantidad esta que deberá pagar la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO FERNÀNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, a la ciudadana YELITZA MARIA PABON ANSELMI. Y así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana YELITZA MARÍA PABÓN ANSELMI, en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÀNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, en cuanto sea procedente sus peticiones y no sea contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada la ciudadana YELITZA MARÍA PABÓN ANSELMI en contra del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÀNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la prenombrada demandante la cantidad total de Bs. 33.880,81, correspondiente a los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 3.413,39; vacaciones cumplidas: Bs. 2.581,74; vacaciones fraccionadas: Bs. 150,19; bono vacacional cumplido: Bs. 1.430,00; bono vacacional fraccionado: Bs. 95,48; utilidades legales: 12.908,00; utilidades fraccionadas: Bs. 614,70; indemnización por despido: Bs. 3.073,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.229,40; salarios caídos: 8.380,41. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal, a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdedora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNÀNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Vargas.
WACC/JLCA.
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