ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2009, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado, por cuanto no se ejercieron lo recursos legales pertinentes contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, quedando así la misma definitivamente firme.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; posteriormente el 13 de abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 18 de mayo de 2009, el dispositivo del fallo.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en el escrito libelar alegó: que el día 06 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida y subordinada para la empresa INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, con el cargo de vigilante 24 x 24, devengado como ultima remuneración mensual Bs. 899,43.
Que el día 06 de junio de 2008, el actor se retiro voluntariamente de su trabajo luego de haber cumplido con el preaviso de Ley, por lo que solicito el pago de los conceptos laborales que se le adeudaban por motivo de su relación laboral por el tiempo de servicio de tres años, comprendidos del 06 de junio de 2005 al 06 de junio de 2008, siendo inútil la solicitud de pago de dichos conceptos ya que la parte patronal alego que no se le aplica la convención colectiva de la Vigilancia.
Así pues, como consecuencia de la actitud asumida por la parte patronal el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2008, en la Sala de Servicios y Reclamos, levantándose actas de fechas 14 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008, en donde acudieron ambas partes, dejándose constancia de no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio.
Que en base a todo lo antes expuesto y ante la negativa de la parte patronal de cancelar las prestaciones sociales al actor, es por lo que acuden ante este Tribunal, con el fin de reclamar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, la cantidad total de Bs. 24.063,71, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación a la demanda, en virtud de que fue decretada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2009, no ejerciendo la parte demandada lo recursos legales pertinentes contra dicha decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Solicitud de Reclamos efectuada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2008, marcada con letra A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Dos Actas Administrativas levantadas en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 14 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008, marcadas B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet de trabajo emitido por la empresa JACOBOS SECURITY al demandante, marcado con letra C. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de presentación formal dirigida a los señores Espiedra Caneyes, en donde se les indica que el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS, va a prestar servicios a esos clientes como vigilante de JACOBOS SECURITY, anexo marcado D. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Escrito emitido por la empresa JACOBOS SECURITY, dirigido al actor con el objeto de felicitarle por el día del trabajador, marcado E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de libreta de cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Providencial, anexa marcada F. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Génesis Rivera Chirinos, Keiber Becerra Chacon, Joselin Linares Gutiérrez y Denys Alberto Molina, no rindieron su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Carta de renuncia del cargo de vigilante presentada por el demandante en fecha 09 de junio de 2008, anexa al expediente marcada A. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante del periodo comprendido entre el 06 de junio de 2005 al 06 de junio del 2006, y su correspondiente recibo de pago, instrumentos estos marcados B y C. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante del periodo comprendido entre el 07 de junio de 2006 al 07 de junio del 2007, y su correspondiente recibo de pago, instrumentos estos marcados D, E y F. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Pago del beneficio de alimentación efectuado al actor a través de la tarjeta electrónica “bonus”, anexo al expediente marcado G. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de asistencia general de personal de la empresa JACOBOS SECURITY, marcada H. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la reclamación del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROJAS, en contra de la Empresa INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la Audiencia Preliminar, la misma no compareció a la prolongación fijada para el día 05 de marzo de 2009, por lo que la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio acepto la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, el salario, que la causa de terminación del vinculo de trabajo fue el retiro voluntario y que el demandante se desempeño como vigilante, motivo por el cual queda claro que en efecto el actor tenia derecho al pago de sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la Vigilancia que rige las relaciones entre las partes, dada la terminación de la relación de trabajo; así mismo, de las pruebas promovidas por la parte demandada se observan una serie de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor las cuales se encuentran debidamente firmadas por el mismo en señal de aceptación, cantidades estas las cuales serán debidamente descontadas del monto que le corresponda al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROJAS, por concepto de sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

Ahora bien, en relación al monto reclamado por concepto del beneficio de alimentación este Tribunal observa que la parte demandada promovió como prueba documental la relación impresa del pago del bono alimenticio, la cual contiene en su encabezado debidamente el membrete de la empresa proveedora de cesta tiques “Bonus Alimentación”, de la cual se evidencia claramente que la parte demandada le cancelo el beneficio de alimentación al actor durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 04 de junio de 2008, por tanto al monto reclamado por este concepto deben descontársele los días que le fueron cancelados al demandante por el periodo antes descrito, así tenemos que: durante periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 04 de junio de 2008 (periodo cancelado al actor), transcurrieron 659 días; por tanto 1095 días (cantidad de días reclamados por los 03 años de servicio) – 659 días (total de días cancelados al actor) = 436 días x Bs. 11,50 = Bs. 5.014,00, cantidad esta que la empresa demandada deberá cancelar al actor por concepto del beneficio de alimentación adeudado. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y reajusta los mismos de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 06 de junio de 2005; fecha de despido: 06 de junio de 2008; conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad: Bs. 5.707,45; vacaciones cumplidas (cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Vigilancia): Bs. 1.439,06; bono vacacional cumplido (cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Vigilancia): Bs. 1.528,98; utilidades (cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Vigilancia): Bs. 2.795,72; beneficio de alimentación: Bs. 5.014,00, lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 16.485,21. Deducciones (adelantos de prestaciones sociales): Bs. 1.390,24 (F. 80); Bs. 2.285,53 (F. 82), lo que arroja un total por deducciones de Bs. 3.675,77; así tenemos al descontar del total a favor del trabajador las deducciones de adelanto de prestaciones sociales, la Cantidad Total de Bs. 12.809,44; monto este que deberá cancelar la empresa demandada INVERSIONES JACOBS SECURITY C.A, al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA ROJAS. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.499.008, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JACOB´S SEGURITY C.A. por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, la cantidad de Bs. 12.809,44, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 5.707,45; vacaciones cumplidas (cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Vigilancia): Bs. 1.439,06; bono vacacional cumplido (cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Vigilancia): Bs. 1.528,98; utilidades (cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Vigilancia): Bs. 2.795,72; beneficio de alimentación: Bs. 5.014,00, lo que arroja un total a favor del trabajador de Bs. 16.485,21; menos la cantidad de Bs. 3.675,77, correspondientes a las deducciones por adelantos de prestaciones sociales a favor del actor. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.



WACC/JLCA.