REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000128
ASUNTO : WP01-D-2008-000128

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRYSTRACION.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ

Visto que este tribunal en fecha 12 de Mayo del presente año en curso, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 08 de Enero de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en los artículos 453 ordinal 9º del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 02 de mayo de 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de patrullaje, recibieron llamada de la central de operaciones del servicio de emergencia, desde el centro comercial Lucy Mar, ubicado en la avenida la Atlántida del sector Catia La Mar, donde informa que presuntamente se encontraban cuatro (04) sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta y con intenciones de violentar algún local comercial, razón por la que estos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en mención y una vez allí observaron en la parte de la azotea del centro comercial a los dos (02) vigilantes, quienes les hacían señas a los funcionarios indicándoles que unos sujetos se encontraban dentro del centro comercial, por lo que los funcionarios policiales logran ingresar a dicho centro observando a cuatro (04) sujetos que se dirigían por las escaleras hacia la parte de arriba del centro comercial, dándoles la voz de alto, optando estos por dispersarse, procediendo a inspeccionar el lugar, logrando aprehender a uno de ellos a quien le incautan un arma de fuego tipo escopeta, contentiva de una recamara, de un (01) cartucho para escopeta calibre doce (12) milímetros sin percutir, resultando este ser mayor de edad, simultáneamente logran aprehender a otros tres (03) sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos, localizando los funcionarios policiales una cizalla de metal de color rojo con los mangos de material sintético de color negro, posteriormente se entrevistaron con los vigilantes del centro comercial, quienes quedaron identificados con el nombre de Minfer Soto y Navarro Rafael, quienes manifestaron, que en la entrada de la escalera se encontraba tirado un radio transmisor propiedad de la empresa de seguridad, el cual fue sustraído de la oficina de seguridad, resultando ser un radio portátil de marca Motorola de color negro, haciendo una inspección en el lugar encontrando todo en buen estado. Consta en las actuaciones policiales, actas de entrevistas de los vigilantes del centro comercial quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 02/05/08, suscrita por los funcionarios, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado, ya que fue señalado por los vigilantes del Centro Comercial Lucy Mar como la persona que acompañaba a otros sujetos que fueron aprehendidos dentro del referido local con la intención de cometer un hurto. 2.- Acta de Entrevista de fecha 02/05/08, tomada al ciudadano Minfer Nazareth Soto Pinto, quien manifestó que el adolescente acusado se encontraba en compañía de otros sujetos, los cuales fueron aprehendidos dentro del Centro Comercial Lucimar, y les incautaron una escopeta y una cizalla. 3.- Acta de Entrevista de fecha 02/05/08, tomada al ciudadano Ángel Rafael Navarro, quien manifestó que el adolescente acusado se encontraba en compañía de otros sujetos, los cuales fueron aprehendidos dentro del Centro Comercial Lucimar, y les incautaron una escopeta y una cizalla. 3.- La experticia balística practicada por los expertos Rosa Rivas y Eliscar Neris, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego y un cartucho y 4.- La experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto José Prado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en un instrumento metálico denominado Cizalla y un radio transmisor, marca Motorola. Ahora bien, de conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 453, numeral 9º en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, se introdujeron en el Centro Comercial Lucimar, ubicado en el sector La Atlántida de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, encontrándoseles en su poder una escopeta, una cizalla y un radio transmisor. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficiales MENDOZA PEDRO, SANTOS JORGE y LOPEZ ANGEL, adscritos a la Comisaría Integral Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. B.- TESTIGOS: El testimonio de los ciudadanos MINFER NAZARETH SOTO PINTO y NAVARRO ANGEL RAFAEL, quienes manifestaron, el primero, que se encontraba en el tercer piso del Centro Comercial donde labora como vigilante de seguridad, y pudo observar que en los pisos de abajo observaron al adolescente acusado y a otros sujetos, quienes pretendían hurtar algún local comercial del centro comercial Lucimar, y el segundo, que pudo observar que en los pisos de abajo se encontraba el adolescente acusado en compañía de tres sujetos más, estos con la intención de hurtar alguno de los locales del mencionado centro comercial. C.- EXPERTOS: Testimonio de los expertos ROSA RIVAS y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de fuego tipo escopeta y el testimonio del experto JOSE PRADO, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una Cizalla de metal de color rojo, con los mangos de material sintético color negro. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. El resultado de la experticia balística signada bajo el Nº 9700-18-5385 de fecha 23-12-2008 practicado por los expertos ROSA RIVAS y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma de fuego tipo escopeta, y el Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto JOSE PRADO, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una Cizalla de metal de color rojo, con los mangos de material sintético color negro. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453, numeral 9º en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por ese digno Tribunal a su cargo en fecha 02/05/08. 4- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Que el adolescente quede bajo la responsabilidad de su representante y 5.-. Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (4) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Asimismo, solicito copia de la presente acta.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado no rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: Si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente. “Admito los hechos es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El defensor Público Abg. JUAN GUEVARA expuso: “ Esta defensa solicita que sea desestimada la acusación fiscal por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 326 ordinal 3º del copp, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA toda vez que el artículo 570 de nuestra ley no contempla lo previsto a que la acusación fiscal debe contener los fundamentos serios, que permita demostrar en un futuro juicio Oral y reservado; pues al respecto considera que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico no señala suficientes elementos de convicción para demostrar posteriormente su culpabilidad y responsabilidad, es por lo que solicito que sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe vinculo de conexidad entre los fundamentos alegados por la vindicta pública, no pudiéndose atribuir el hecho punible al joven adolescente, asimismo solicito que le mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la ley especial. Conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir posteriormente después de la celebración de la audiencia preliminar. Y de acogerse mi defendido al Procedimiento por admisión de los hechos, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Asimismo, solicito que se le extiende el Régimen de presentaciones impuesto y que sea una (1) vez al mes. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a la representación Fiscal ratificó en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del adolescente antes mencionado, toda vez que fuera aprehendido en fecha 02 de Mayo de 2008, por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes encontrándose de patrullaje, recibieron llamada de la central de operaciones del servicio de emergencia, desde el centro comercial Lucy Mar, ubicado en la avenida la Atlántida del sector Catia La Mar, donde informa que presuntamente se encontraban cuatro (04) sujetos portando un arma de fuego tipo escopeta y con intenciones de violentar algún local comercial, razón por la que estos funcionarios procedieron a trasladarse al sitio en mención y una vez allí observaron en la parte de la azotea del centro comercial a los dos (02) vigilantes, quienes les hacían señas a los funcionarios indicándoles que unos sujetos se encontraban dentro del centro comercial, por lo que los funcionarios policiales logran ingresar a dicho centro observando a cuatro (04) sujetos que se dirigían por las escaleras hacia la parte de arriba del centro comercial, dándoles la voz de alto, optando estos por dispersarse, procediendo a inspeccionar el lugar, logrando aprehender a uno de ellos a quien le incautan un arma de fuego tipo escopeta, contentiva de una recamara, de un (01) cartucho para escopeta calibre doce (12) milímetros sin percutir, resultando este ser mayor de edad, simultáneamente logran aprehender a otros tres (03) sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente de autos, localizando los funcionarios policiales una cizalla de metal de color rojo con los mangos de material sintético de color negro, posteriormente se entrevistaron con los vigilantes del centro comercial, quienes quedaron identificados con el nombre de Minfer Soto y Navarro Rafael, quienes manifestaron, que en la entrada de la escalera se encontraba tirado un radio transmisor propiedad de la empresa de seguridad, el cual fue sustraído de la oficina de seguridad, resultando ser un radio portátil de marca Motorola de color negro, haciendo una inspección en el lugar encontrando todo en buen estado.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las sanciones de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Que el adolescente quede bajo la responsabilidad de su representante y 5.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de Un (01) año, en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de Cuatro (04) meses, la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Que el adolescente quede bajo la responsabilidad de su representante y 5.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de DOS (2) MESES, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Y se CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Que el adolescente quede bajo la responsabilidad de su representante y 5.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de DOS (2) MESES, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial, en relación con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453, numeral 9º en concordancia con el artículo 80, último aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de Sobreseimiento con relación al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; ya que la acusación reúne los requisitos del articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el Joven Adulto admitió los hechos objeto de la presente causa por los cuales fue acusado. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Cinco (05) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda modificar el Régimen de Presentación impuesto por este Tribunal en fecha 02/05/08, de cada Ocho días (8) a una (1) vez al mes. Diarisese. Publíquese. Remítase al Tribunal de ejecución.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ.