REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000131
ASUNTO : WP01-D-2009-000131
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 15/05, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicitaron se acuerde la Libertad sin restricciones, debido a que la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecen los artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día jueves 14-05-2009 por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando realizaban un recorrido lograron observar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color negro y franela de color rosado, quien se encontraba parado en la esquina de la calle Bolívar y al notar la presencia policial, optó por arrojar al suelo unos envoltorios de color plateado y azul, al tiempo en que emprendió la huida a veloz carrera, resultando ser un envoltorio de regular tamaño tipo bolsa de material sintético color azul, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco y tres (03) envoltorios elaborados con papel metálico color plateado, contentivos cada uno de semillas y vegetales de color verduzco; todo de presunta sustancia ilícita, seguidamente me acerqué a dicho sujeto, solicitándole que nos acompañara, ya que se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible, a lo cual hacia caso omiso y continuaba sostenido con ambos brazos de la mencionada reja, luego se acercaron varias personas, quienes con una actitud hostil y en contra de la comisión policial, intentaban coartar la actuación policial, pretendiendo llevarse al ciudadano involucrado en el hecho, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, logrando separarlo de la reja reteniéndolo preventivamente, cabe destacar que en ese momento las personas que se acercaron al sitio, vociferaban palabras obscenas contra la comisión, comenzando a lanzarles piedras y botellas, viéndose la comisión obligados a salir del sitio para proteger su integridad física y la de terceras personas; asimismo, se le realizó al joven detenido una inspección corporal, logrando incautársele en el bolsillo derecho del short que vestía la cantidad de veinticinco bolívares fuertes, siendo imposible habilitar algún testigo de los hechos debido a la actitud adoptada por las personas vecinos del sector, esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente imputado, toda vez que en autos hasta los momentos no cursan elementos de convicción para su enjuiciamiento Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ”Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias en las actas del expediente, se evidencia del acta policial como lo manifiestan los funcionarios aprehensores que en la revisión corporal de mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, se observa igualmente del acta policial que no hay testigos que señalen a mi defendido como autor de delito alguno, es por lo que le solicito al ciudadano Juez decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se siga el procedimiento ordinario. Y solicito copia del acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de testigos que puedan dar fe de los suscrito por los funcionario en el acta policial, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 14 de Mayo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda ser atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 14-05-2009 por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, cuando realizaban un recorrido lograron observar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color negro y franela de color rosado, quien se encontraba parado en la esquina de la calle Bolívar y al notar la presencia policial, optó por arrojar al suelo unos envoltorios de color plateado y azul, al tiempo en que emprendió la huida a veloz carrera, resultando ser un envoltorio de regular tamaño tipo bolsa de material sintético color azul, contentivo de semillas y vegetales de color verduzco y tres (03) envoltorios elaborados con papel metálico color plateado, contentivos cada uno de semillas y vegetales de color verduzco; todo de presunta sustancia ilícita. Sin embargo considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede ser subsumida en el referido tipo penal, por cuanto de las actas se desprende que no existen testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales y nuestro máximo tribunal a dicho en reiteradas jurisprudencias que en materia de Estupefacientes no solo basta el acta policial sino que la misma debe ser acompañada con testigos que den fe de las actuaciones policiales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de las partes, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de las partes y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y de la Fiscal, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.