REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000122
ASUNTO : WP01-D-2009-000122

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Mayo del presente año, para oír a los imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quienes están debidamente asistidos por la Defensora Publica, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptimo encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en los artículos 455 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oídos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, el mismo informando que a una cuadra bajando el estadio de la Juanita, se encontraban unos adolescentes estudiantes, a quienes presuntamente unos ciudadanos desconocidos los acababan de despojar de sus pertenencias, en tal sentido procedieron con las precauciones del caso a trasladarse al sitio y cuando se desplazaban a dos cuadras mas abajo del mencionado estadio, los detuvieron tres (03) adolescentes vestidos de estudiantes, quienes se identificaron como: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes le manifestaron que cuatro ciudadanos vestidos de estudiantes, tres con shemisse de color azul y uno con shemisse de color beige, intentaron despojarlos de sus bolsos escolares, logrando únicamente despojar a la segunda de las adolescentes nombradas de un bolso floreado, marca Roxy, contentivo de dos (02) carteras tipo monederos, con sus documentos personales y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, de color blanco y morado, seguidamente procedimos con las precauciones del caso a efectuar un recorrido por las adyacencias y trasversales del lugar, luego cuando se encontraban frente al estadio antes mencionado, un ciudadano que se negó a dar sus datos, nos indico que en una residencia de dos niveles, con la fachada pintada de color blanco y rejas de metal de color roja, la cual estaba ubicada a escasos metros, se habían introducido a veloz carrera varios adolescentes vestidos con uniformes escolares, acto seguido procedieron a la referida residencia y tocaron a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano, quien se identifico como: ESCALONA MONZON DAVID MIGUEL, de 18 años de edad, cedula de Identidad No. 19.796.930, quien indico residir en el referido inmueble y le informaron de la situación, solicitándole la colaboración para que les permitiera el acceso a la residencia accediendo el mismo gustosamente procediendo los funcionarios a ingresar al inmueble logrando avistar en el porche a dos adolescentes el primero de contextura delgada, estatura baja, piel de color blanca, vestido con un uniforme escolar compuesto por un pantalón de color azul marino y una shemisse de color azul, el segundo era de contextura delgada, estatura mediana, piel de color morena, vestido con un pantalón de color azul marino y franelilla de color blanco quienes adoptaron una aptitud nerviosa al notar la presencia policial virando la mirada de un lado a otro procediendo a practicarles la retención preventiva e informándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada seguidamente le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente Procedieron a la parte externa de la residencia donde a los pocos minutos se presentaron los adolescentes denunciantes quienes los reconocieron como los mismos que en compañía de dos adolescentes mas los intentaron despojar de sus bolsos escolares y lograron despojar a la adolescente chacin Salazar natali Gabriela de un bolso con documentos personales y su teléfono celular marca Nokia modelo 5000, luego procedieron nuevamente con la autorización del ciudadano anteriormente identificado a ingresar a la residencia donde procedieron a efectuar una inspección en el porche logrando ubicar de forma oculta en la parte posterior del mismo entre una maleza un bolso floreado, marca Roxy elaborado en material de tela gamuzada completamente vacío y regado en la maleza se localizo una cartera para damas elaborada en cuero de color marrón marca bilabon vacía igualmente, un carnet de estudiante de la unidad educativa colegio la merced elaborado en material sintético con fondo blanco del periodo escolar 2007-2008 a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.784.019, así como la cedula de identidad perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y un teléfono celular marca Nokia modelo 5000, siendo identificado los adolescentes detenidos según datos filiatorios aportados por ellos mismos IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente. Seguidamente los funcionarios escucharon un ruido en el porche de la residencia adyacente a la maleza donde se logro ubicar los objetos antes descritos y cuando procedieron a verificar la providencia del ruido avisto a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido con un pantalón azul y franelilla de color blanco quien opto por treparse a un árbol y por medio de este se lanzo a una vivienda la cual esta ubicada en la parte posterior de la residencia en cuestión y aparentemente se encuentra abandonada por lo que el funcionario procedió a treparse por el mimo árbol hasta montarse en la parte superior de un muro y continuo la persecución del ciudadano en la parte interna de la vivienda donde logra aplicarle la retención preventiva colocándole los anillos de seguridad notando que el mismo poseía una herida a la altura de la frente, acto seguido procediendo a practicarles la retención preventiva e informándoles que exhibieran cualquier objeto que pudieran mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no ocultar nada seguidamente le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado por los adolescentes agraviados como el mismo que en compañía de los adolescentes retenidos incurrió en los hechos antes narrados. Igualmente consta en dicho procedimiento acta de entrevista tomada al testigo victima IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad No. 22.336.091, acta de entrevista tomada a la testigo victima IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad No. 24.805.807, Acta de Entrevista tomada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.019, y Acta de Entrevista tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.180. 848, informe médico practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En base a tales hechos el Ministerio Público precalifica los mismos dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo que tipifica el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por cuanto esta representación fiscal considera que aun faltan elementos que recabar en la investigación, pido se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, solicito se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales B, C, F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez escuchada a la representación fiscal en cuanto a los hechos por los cuales fueron detenidos mis representados, la defensa solicita no admita la precalificación fiscal en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del acta policial de que unos funcionarios entraron sin ninguna orden de allanamiento a la casa donde se encontraban los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual los invitó para su casa, los referidos funcionarios al estar ellos allí, irrumpieron en la referida casa, revisándolos, sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, tal como se desprende del acta policial, es por lo que le solicito ciudadano Juez le decrete medidas cautelares a los jóvenes adolescentes, y me opongo al Literal G, solicitada por la ciudadana Fiscal en virtud que hay diligencias por practicar, y en este mismo acto, solicito a la ciudadana Fiscal cite al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que sea interrogada por esta defensa, ya que los jóvenes que defiendo me manifestaron que el había sido el autor intelectual del presunto hurto, y solicito copia de la presente acta, y solicito se le practique examen médico forense a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , así como el artículo 582 literales C, E y F, ejusdem, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, pero de acuerdo al principio de inocencia se atribuye provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 01-05-2009, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 30/04/2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde cuando realizaban un recorrido por la avenida principal de Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, el mismo informando que a una cuadra bajando el estadio de la Juanita, se encontraban unos adolescentes estudiantes, a quienes presuntamente unos ciudadanos desconocidos los acababan de despojar de sus pertenencias, en tal sentido procedieron con las precauciones del caso a trasladarse al sitio y cuando se desplazaban a dos cuadras mas abajo del mencionado estadio, los detuvieron tres (03) adolescentes vestidos de estudiantes, quienes se identificaron como: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes le manifestaron que cuatro ciudadanos vestidos de estudiantes, tres con shemisse de color azul y uno con shemisse de color beige, intentaron despojarlos de sus bolsos escolares, logrando únicamente despojar a la segunda de las adolescentes nombradas de un bolso floreado, marca Roxy, contentivo de dos (02) carteras tipo monederos, con sus documentos personales y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, de color blanco y morado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C, E y f “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten: B – Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; C- en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal; F- Prohibición expresa de acercarse a la Victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE DECLARA CON LUGAR.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, por lo que se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante Legal; C) Presentarse por ante la Unidad de Libertad Asistida cada Quince (15) días y F) La prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. De esta manera se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Fianza, prevista en el literal G de la referida Ley, solicitada por el Representante del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2 CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA.