REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000123
ASUNTO : WP01-D-2009-000123
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01/05, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MIRTHA HERRERA, en la cual, la Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NINI CONTRERAS, quienes solicitaron la libertad sin restricciones al adolescente antes identificado de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en vista de que faltan diligencia por efectuar y cuya acción no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente investigado no ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día jueves 30-04-2009 por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:15 PM, cuando realizaban un recorrido lograron observar a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana piel de color moreno, vestido con una bermuda de color negro a cuadros blancos y franela de color blanco con una franja de color azul en la parte delantera, quien al notar la presencia de los funcionario en el lugar, opto por adoptar una actitud nerviosa y emprender la huida a veloz carrera con dirección hacia la parte alta del sector cerro Colombia, por lo que rápidamente los funcionarios aparcaron los vehículos tipo moto a un lado de la vía e iniciaron la persecución del mismo, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, notando en ese instante que este ciudadano arrojo a pocos metros un objeto similar a un estuche para cigarrillos, seguidamente le aplicaron la retención preventiva, y así mismo los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como MAYET PEREZ SILVA de 25 años de edad titilar de cedula de identidad 16.726.148 a quien le solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo presencial de la actuación policial accediendo la misma gustosamente luego de una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, luego uno de los funcionarios procedió a colectar sobre la tierra un estuche para cigarrillo elaborado en material de metal de color azul con blanco con una descripción en unas de sus caras que se lee Belmont y en la otra cara una figura alusiva a unas manos atadas contentivo de 23 envoltorios elaborados en papel metálico contentivo de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack, el cual había sido arrojado anteriormente por el adolescente presente en esta sala, esta representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente imputado, toda vez que en autos hasta los momentos no cursan elementos de convicción para su enjuiciamiento Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al ciudadano Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se cumple con lo establecido en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias en las actas del expediente, se evidencia del acta policial como lo manifiestan los funcionarios aprehensores que en la revisión corporal de mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico así como el estuche encontrado por dichos funcionarios de presunta droga fue encontrado en el piso tal como ellos mismos lo manifestaron, se observa igualmente del acta policial que no hay testigos ya que la supuesta MARIA YANETH PEREZ, supuesta testigo en el presente caso, no fue a ratificar lo que supuestamente vio, es por lo que le solicito al ciudadano Juez decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se siga el procedimiento ordinario. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para decretar la Libertad sin Restricciones, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, existen reiteradas Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia que nos dicen que es indispensable la presencia de testigos que corroboren lo dicho de los funcionarios aprehensores, así como las respectivas experticias de Ley, por lo que la medida de Libertad sin Restricciones se ajusta a derecho, por lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que pueda evidenciar que el adolescente antes mencionado pueda ser autor o participe del mismo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de las partes, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es declarar sin lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y de la Fiscal, en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pueda ser autor o participe del delito imputado. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, la cual establece que cuando no existe testigo no se puede privar de Libertad a un Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE NOVOA.