REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000145
ASUNTO : WP01-D-2008-000145
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO. Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: LECIONES GENERICAS EN RIÑA.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ
Visto el escrito presentado por el Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien le fue imputado el delito de LECIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código penal, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Luisiania Sánchez, señalo: La presente causa se inicio en fecha 16-05-2008 cuando estando de patrullaje el oficial HOWARD JIMENEZ, siendo aproximadamente las seis de la tarde, encontrándose de guardia en la sede de a Comisaría se presentó una ciudadana identificándose como YRSI NADIRA RAMIREZ CASTAÑEDA indicando que hacia pocos minutos su concubino de nombre JESUS CASTILLO, le había efectuado una llamada telefónica para informarle que había sido agredido por otro ciudadano en su residencia en el sector Pericoco; al trasladarse la comisión policial hacia la zona, a la altura del kilómetro 28 los tripulantes de un vehículo tipo Jeep, les solicitaron que detuvieran la unidad, logrando observar en el interior del vehículo un ciudadano que presentaba herida cortante a nivel de la frente, este ciudadano fue identificado como JESUS ALEJANDRO CASTILLO, el cual informo que las heridas le habían sido infringida por un adolescente al momento de sostener un altercado, optando éste por propinarle un fuerte golpe con una piedra y que se encontraba su agresor en compañía de su padre que también se encuentra involucrado en la riña en el Centro de diagnostico; le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al realizarle la revisión corporal, realizando la detención preventiva. La comisión se traslada al Centro de Diagnósticos donde es identificado el agresor por el ciudadano retenido, dándole la voz de alto, le solicitaron la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico al realizarle la revisión corporal, realizando la retención preventiva quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien manifestó que efectivamente el le causo la herida debido a que ese ciudadano estaba agrediendo a su progenitor con un arma blanca tipo cuchillo, infringiéndoles una herida a nivel del cuello y que estaba siendo atendido en ese momento. Se entrevistaron con el referido ciudadano quien se identifico como JOAO DE SOUSA titular de la cedula de identidad No. E-81.282.176, quien expresó que si había tenido un altercado con el referido ciudadano en donde resulto herido a nivel del cuello por un cuchillo. Posteriormente se entrevistaron con el medico de guardia, Dr. MANUEL FERNANDEZ TORRES que indico a la comisión policial que el primero de los ciudadanos lesionados presento trauma craneal cerrado lo que amerito diez (10) puntos de sutura y herida superficial en la mano derecha con cinco puntos de sutura; y al segundo herida penetrante a la altura del cuello de aproximadamente seis centímetros que requirió de ocho puntos de sutura, emitiendo constancia médica, que se anexa al procedimiento. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se puede subsumir en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal
En fecha 19 de Mayo del presente año en curso, la ciudadana Fiscal auxiliar séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que se evidencia de autos que en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, en la presunta comisión del delito de LECIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.