REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000286
ASUNTO : WP01-D-2007-000286
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA. Abg. MIRTHA HERRERA
DELITO: LESIONES GENERICAS EN RIÑA.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ
Visto el escrito presentado por el Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien le fue imputado el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo: La presente causa se inicio en fecha 09/12/2007, siendo las 09:45 horas de la noche, se a persono una ciudadana de nombre Rivas Edith Julieta, de 32 años de edad, quien señaló que horas antes se encontraba frente de su residencia en el sector monte rey parte alta de Canaima, parroquia Carlos Soublette, sus vecinas se encontraban discutiendo con su cuñada de nombre Nelly motivado a un hecho ocurrido el día anterior presentándose una riña por lo que la misma intervino a fin de evitar que se siguieran agrediendo, trasladándose una comisión policial al sitio en compañía de la agraviada, y logran ver a dos (2) ciudadanas quienes fueron señaladas por la denunciante como las que momentos antes la habían agredido físicamente, por lo que le dan la voz de alto y se apersona al lugar la ciudadana Nelly Aponte, cuñada de la ciudadana agraviada y tía de las ciudadanas retenidas, testigo de los hechos, procediendo a identificar a la adolescente quien señalo la comisión policial que horas antes había sido agredida por la ciudadana Nelly aponte y al momento de intervenir la denunciante, intervino su hermana Yalisbeth por lo que se originó una riña, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron la retención de las tres (3) ciudadanas y la adolescentes presente en sala.
En fecha 20 de Mayo del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que se evidencia de autos que en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ