REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000254
ASUNTO : WP01-D-2008-000254

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA. Abg. YAMILETH CONTRERAS
DELITO: LECIONES GENERICAS EN RIÑA.
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ

Visto el escrito presentado por el Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien le fue imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1ª del Código Penal y el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes consideraciones:

La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo: La presente causa se inicio en fecha 22 de Agosto de 2008 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas momentos cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de servicio siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana por el sector Piedra de Moler, Parroquia Maiquetía, me avistaron a dos ciudadanos quienes portaban un arma de fuego cada uno en sus manos , razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo lo mismo caso omiso , optando por realizar disparos contra la comisión policial, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas de fuego resultando uno de los ciudadanos heridos quien quedo identificado como PADRON EDWAR JOSE, de 20 años de edad, quien fue trasladado al nosocomio mas cercano, antes el mismo arrojo una arma de fuego al piso la cual fue recolectada por los funcionarios, a la vez que el otro sujeto quien es el adolescente que presento en sala emprendió la huída a quien le dieron alcance y al practicarle la revisión corporal le incautaron oculta entre sus partes intimas un (01) envoltorio contentivo de ocho (08) envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetarles de color verduzco, practicando su retención preventiva, igualmente dejan constancia que no localizaron testigo presencial.
En fecha 21 de Mayo del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Seis (06) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que se evidencia de autos que en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1ª del Código Penal y el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.