REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000139
ASUNTO : WP01-D-2009-000139

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28/05, del presente año en curso, para oír a los imputados adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensor Público Penal, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicito se acuerde para el adolescente SU Libertad sin Restricciones y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar séptimo del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27 de Mayo aproximadamente a las 04:12 horas de la tarde, toda vez que se encontraban realizando patrullaje en el sector de Caribe Parroquia Caraballeda Estado Vargas, frente a la entidad Bancaria Banesco, al lado de la panadería la Mansión del Caribe, cuando se observo la actitud sospechosa de dos ciudadanos por lo cual se les solicito sus respectivas documentaciones; asiendo éstos caso omiso a lo ordenado, por lo que procedieron a detenerlos a la fuerza, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, con la siguiente descripción física franela azul short negro sandalias negras, gorra blanca con negro marca Bod Marlen, tal y como consta en actas. Así mismo quedaron identificados los otros sujetos como: MAG GREGOR MAYORA PAVEL JOSE, de 41 años de edad, ROMERO CESAR AUGUSTO, de 45 años de edad y SALAZAR MARIN JORGE LUIS de 23 años de edad; todos éstos identificados plenamente en actas. Posteriormente se le efectuó la revisión corporal a dichos ciudadanos, de conformidad con el artículo 205 del COPP, incautándose al primero de los adultos ya citados; dentro de un koala de color negro seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio de olor fuerte, presunta droga de la denominada marihuana, así como también la cantidad de doscientos setenta (270 Basf) bolívares fuertes, un dólar y dos (02) celulares (descritos en actas), y al adolescente se le incauto en su poder una navaja de color plata marca Stainless, de hoja de metal de aproximadamente seis centímetros. Por todos lo antes expuesto, esta representación fiscal vista que la conducta del adolescente no puede ser subsumida en ningún tipo penal, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario. Así mismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la revisión de las actas que contienen las actuaciones policiales esta defensa observa que mi defendido no ha incurrido en la violación de ningún tipo penal por lo que esta defensa solicita al Tribunal que acuerde su Libertad Plena. Así mismo solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que las personas que en su dicho no mencionan al adolescente como presunto autor o participe de los hechos aquí investigados aunado a ello, al adolescente se le incauto en su poder una navaja de color plata marca Stainless, de hoja de metal de aproximadamente seis centímetros, por lo tanto no se le puede imputar ningún hecho punible no habiendo lugar para dicha detención, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no evidencian la culpabilidad del imputado, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 27 de Mayo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por las partes de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no estar incurso el mismo en ningún ilícito penal, tal y como lo solicitaran las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda ventilar el presente Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se acuerdan las copias, solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan notificadas las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ