REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000140
ASUNTO : WP01-D-2009-000140

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28- 05- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensor Publico Abg. JUAN GUEVARA, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó se acuerde la medida privativa de Libertad hasta por 96 hora por encontrarse indocumentado y una vez identificado se acuerde medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, F y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“ presentó en este acto para ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 27-05-2008, a las 12:40 horas de la tarde según acta policial, cuando funcionarios de ese cuerpo policial se encontraban a la altura del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con dirección Este a Oeste, fueron interceptados por un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto quien se negó a suministrar sus datos personales por temor a represalias informando que hacia escasos minutos dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana en el Centro Comercial Playa Lido, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de igual manera indicó que dichos sujetos habían abordado una unidad colectivo que cubre la ruta Catia La Mar-Caribe, indicando que la unidad era de color marrón, trasladándose con la premura del caso al lugar, logrando interceptar la unidad con similares características a las antes expuestas, procediendo a solicitar al conductor del vehículo que aparcara la unidad, solicitándole a los usuarios bajarse del vehículo con las manos en un lugar visible, en ese instante se presentó una ciudadana quien de manera fehaciente señaló a dos de estos sujetos como los mismos que momento antes la habían despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias (dinero), esto mientras se encontraba en el Ciber Café “Distribuidora Cascais 93 C.A.” dicho ciudadano poseía las siguientes características contextura delgada, estatura mediana, piel morena, vestido con franela de color azul oscuro y short de color azul, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos filiatorios como IDENTIDAD OMITIDA.. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B, C, F y E. Ahora bien, observando que el adolescente de autos manifiesta no poseer su cédula de identidad o en su defecto partida de nacimiento, solicito sea acordada la detención preventiva conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente Se le preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió positivamente. En este estado se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que exponga, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea autor o participe del hecho imputado por el ministerio publico toda vez que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico perteneciente a la victima, es por tal motivo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la defensa se opone a que se imponga a mi defendido cuatro medidas cautelares sustitutivas de libertad tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que faltan diligencias por practicar solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones policiales, así como del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 455 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a las victimas de la presente causa, María José Gouveia, el testigo Franklin Vianney Macareño, de igual forma la incautación de dinero en efectivo del establecimiento comercial, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 27 de Mayo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas privativa de Libertad hasta por 96 horas para ser Identificado y una vez lograda su identificación se le otorga medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literales “B”, consistente en la obligación de quedar bajo el cuidado o vigilancia de sus representantes, el cual deberán informar al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente cada quince días; “C”, consistente en la obligación de cumplir presentaciones ante la Oficina de Atención al Adolescente no privado de libertad cada quince (15) días y “F” referida a la prohibición del adolescente de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa. Ahora bien, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra civilmente identificado se acuerda la detención preventiva del mismo por el lapso de noventa y seis (96) horas hasta lograr su plena identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR parcialmente la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en la presente causa. . CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarisese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.