REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
198° Y 150°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2008, los ciudadanos KURT STANLEY GRANADOS ARDILA Y KARLA ALEXANDRA CARRERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.016.850 y V-13.467.152, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Blas Manuel Díaz Giordanelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.107, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 11 de abril de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 11.-
En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano KURT STANLEY GRANADOS ARDILA, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio Maria Carolina Larrazabal Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.684, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique a su cónyuge.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se libró notificacion a la ciudadana KARLA ALEXANDRA CARRERO DE GRANADOS, quien compareció en fecha 04 de mayo del año en curso, y solicito la respectiva conversión en divorcio.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KURT STANLEY GRANADOS ARDILA Y KARLA ALEXANDRA CARRERO DURAN, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 15 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 246.
En cuanto a las niñas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreados durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor, entregara los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), dicha cantidad será entregado a su progenitora, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre, disfrute de un aumento de sus ingresos; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los niños, podrá llevar a los niños, dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dichos niños para que pueda tenerlos esa noche de sábados a domingo, y reintegrarlos el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año, el carnaval tocara con el padre y semana santa con la madre, el segundo año, será viceversa y asi sucesivamente alternando cada año. Para la navidad y año nuevo, pasaran durante el día con el padre y a partir de las nueve de la noche serán devueltos a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Exp. N° 55.839
Separación de Cuerpos.
delia.-
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